ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Burundi (Ratification: 1963)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que permite imponer trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones, fue sustituido por la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la organización de la administración municipal. Según esta ley, con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al consejo municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución y garantizar la evaluación de éste. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento entre municipios. La Comisión señaló que el principio de los trabajos comunitarios se mantuvo en la ley, sin que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos se previera expresamente y sin que se hubiesen fijado las modalidades de participación en esos trabajos. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, según las observaciones comunicadas, en 2008, por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), los trabajos comunitarios son decididos sin concertación popular, y el Gobierno prohíbe el desplazamiento de las personas mientras duran los trabajos. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen estar organizados con carácter semanal y englobar los trabajos de repoblación forestal, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales, como escuelas, institutos o centros de salud. Habida cuenta de todas estas informaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se adoptara el texto de aplicación de la ley de 2005 y que consagra expresamente al carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
La Comisión toma nota de las nuevas observaciones recibidas de la COSYBU, el 31 de agosto de 2012, y transmitidas al Gobierno el 18 de septiembre de 2012. Señala que la COSYBU confirma que los trabajos comunitarios se deciden de manera unilateral, sin que la población sea consultada. La COSYBU se refiere a la movilización de las fuerzas policiales para impedir que la población se desplace durante esos trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido nuevamente a las observaciones de la COSYBU y de que, por segundo año consecutivo, no comunicó la memoria sobre la aplicación del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión observa que los trabajos comunitarios son realizados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de esos trabajos, las modalidades en las que pueden exigirse esos trabajos a la población, ni la manera en que se organizan. En estas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto que debe reglamentar la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la organización de la administración municipal, especialmente en lo que respecta a la participación y a la organización de los trabajos comunitarios, de modo que se establezca expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en esos trabajos. A la espera de ello, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y sobre el número de personas interesadas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Señaló la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas de huertas (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el transporte y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que esos textos, que datan de la época colonial, fueron derogados y que queda consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos que derogan la legislación mencionada y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer