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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (Ratification: 1977)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Carácter obligatorio del salario mínimo – Salarios mínimos diferenciados en función de la edad o de la discapacidad. La Comisión entiende que, después de la reactivación de los consejos de salarios en 2005, algunos de los acuerdos concertados dentro de estos consejos han incluido una cláusula llamada de exclusión voluntaria (descuelgue) que permita a la empresa, según las modalidades de cada una, no aplicar los salarios mínimos fijados cuando considera que no están en condiciones de hacerlo. Recordando que el carácter obligatorio de los salarios mínimos es un principio fundamental establecido en el Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre los acuerdos actualmente en vigor que incluyen dichas cláusulas y, si lo estima oportuno, sobre los casos en los cuales se han invocado dichas cláusulas por parte de las empresas y el seguimiento que se ha dado a estas solicitudes.
La Comisión toma nota además, de que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley núm. 10449 de 12 de noviembre de 1943 sobre los Consejos de Salarios, los consejos salariales pueden tener en cuenta, en la fijación de las escalas salariales, situaciones especiales vinculadas a la edad o las capacidades físicas o mentales de determinados trabajadores de un establecimiento industrial o comercial. En este caso, deben justificar de manera somera la existencia de una situación particular. Recordando que la fijación de los salarios mínimos debe hacerse respetando el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la medida en la que los consejos salariales han utilizado el artículo 16 de la ley núm. 10449 para fijar niveles más bajos del salario mínimo para los jóvenes trabajadores o los trabajadores en situación de discapacidad.
Artículos 3 y 4. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. En relación a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 18566, de 11 de septiembre de 2009, sobre el sistema de Negociación Colectiva, cuyo artículo 7 establece la creación del consejo superior tripartito, como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, una de cuyas competencias principales, en virtud del artículo 10 de la ley, es expedir avisos con antelación a la fijación, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadena productiva. Toma nota de que el Consejo Superior Tripartito está integrado por nueve delegados designados por el Gobierno, seis miembros designados por las organizaciones más representativas de los empleadores y seis miembros de las organizaciones más representativas de los trabajadores. La Comisión toma nota, además, del decreto núm. 509/011 de 30 de diciembre de 2011, que fija el salario mínimo nacional adoptado tras consulta con el Consejo Superior Tripartito, cuyo preámbulo se refiere expresamente al Convenio y fija el salario mínimo nacional en 7 200 pesos uruguayos (cerca de 360 dólares de los Estados Unidos) por mes, a partir del 1 de enero de 2012, lo que supone un aumento del 20 por ciento.
La Comisión toma nota, además, de que el artículo 5 de la Ley núm. 10449, en su versión enmendada por el artículo 12 de la Ley núm. 18566, establece la convocatoria preceptiva de los Consejos de Salarios cuando las organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente así lo soliciten. La Comisión toma nota de que, desde 2005, han tenido lugar diversas rondas de negociaciones dentro de los Consejos de Salarios, cada una de ellas cubriendo un período de dos a tres años. La Comisión toma nota con interés de que, en 2008, se creó un grupo de negociación para los trabajadores domésticos, y que estos consejos de salarios cubren ya la totalidad de asalariados del país. La Comisión toma nota de que, el 16 de julio de 2012, el Consejo de Salarios del grupo núm. 21 «trabajadores domésticos» fijó el salario mínimo de estos trabajadores para el período 1.º de julio-31 de diciembre de 2012, por 44 horas de trabajo a la semana y 25 días de trabajo al mes en 8 534 pesos (alrededor 430 dólares de los Estados Unidos), es decir, 44,90 pesos (2,28 dólares de los Estados Unidos) a la hora. La Comisión toma nota igualmente con interés de que, el 14 de junio de 2012, Uruguay fue el primer Estado miembro de la OIT en ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189).
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, si las negociaciones en el seno de los Consejos de Salarios se desarrollan con total libertad, el Poder Ejecutivo establecerá las directivas con miras a la conclusión de convenios para orientar las negociaciones en función de las necesidades de los trabajadores y de la situación del sector de actividad en cuestión. El Gobierno precisa que las directivas actuales consisten en una fórmula de cálculo para el ajuste del salario mínimo, que se basa en tres elementos: a) el nivel de inflación previsto para el período en cuestión (de seis meses a un año); b) un elemento corrector correspondiente a la diferencia entre el nivel de inflación previsto para el período anterior y el nivel de inflación efectivo, y c) un porcentaje que tenga en cuenta el comportamiento del sector económico en cuestión, del aumento de la productividad o cualquier otro índice que las partes consideren como representativo para dicho sector. La Comisión entiende que las directivas establecidas para las negociaciones de 2005 incluían igualmente un porcentaje de aumento de los salarios destinado a recuperar el poder adquisitivo perdido por causa de la crisis económica. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los elementos que integran la fórmula de cálculo utilizada en las directivas dirigidas a los Consejos de Salarios para orientar sus negociaciones, en particular, en un contexto de crisis económica.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación práctica de las decisiones judiciales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se ha reforzado el sistema de inspección del trabajo y se han impuesto sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aplicable, que van desde una advertencia al cierre de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores que han recibido una remuneración inferior al mínimo aplicable puedan recuperar el monto de sus salarios debidos por vía judicial. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, el Convenio suele citarse en las decisiones judiciales como fundamento para dar satisfacción a las solicitudes formuladas por los trabajadores en caso de incumplimiento de los salarios mínimos. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando indicaciones generales sobre el modo en el que el Convenio se aplica en la práctica, incluido el resultado de las actividades de los servicios de inspección del trabajo en lo que concierne al control de la observancia de los niveles de salarios mínimos aplicables, así como ejemplos de decisiones judiciales que remitan expresamente al Convenio. Por último, se solicita al Gobierno que comunique una copia del acuerdo marco para el sector público concertado en 2010, que, como ya se ha dicho, no ha sido adjuntado a la memoria del Gobierno.
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