ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1973)

Display in: English - FrenchView all

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea también plantear los puntos siguientes.
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de ley general del trabajo sigue en curso de elaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantener a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y comunicar, en su caso, copia de la nueva ley una vez que se haya adoptado.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Autoridad central bajo cuya vigilancia y control se sitúa la inspección del trabajo. El Gobierno señala que ningún texto con incidencia en la estructura o las funciones de la Inspección del Trabajo ha sido adoptado en aplicación del decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, sobre la estructura organizativa del Poder Ejecutivo.
Artículos 3, párrafo 1, y 10. Funciones principales de la inspección del trabajo y efectivos de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual la distribución geográfica de los inspectores del trabajo se realiza en función de la densidad de población de cada departamento. La Comisión también toma nota de que 57 de esos inspectores se ocupan indistintamente, según las necesidades, del control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones generales de trabajo y de control de la seguridad y salud en el trabajo, y que esos mismos 57 inspectores se ocupan de realizar visitas de inspección. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según informaciones que figuran en el cuadro sobre la distribución de los efectivos de la inspección incluido en la memoria del Gobierno, el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo en los servicios de inspección es de 86, mientras que según su memoria anterior el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo era de 92. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara precisiones en cuanto a las funciones ejercidas por los jefes de inspectores y los inspectores del trabajo restantes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el número de inspectores del trabajo en ejercicio ha disminuido.
Artículos 5, a) y 9. Cooperación institucional y colaboración de peritos y técnicos en los servicios de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la posibilidad de examinar las posibilidades que puede tener el recurso a la cooperación técnica de los servicios de inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares con el fin de beneficiarse del apoyo técnico de especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química para acompañar los inspectores en el ejercicio de sus funciones. El Gobierno indica que recibe colaboración y apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), 3M Internacional así como de la Caja Nacional de Salud y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento. Además, indica que la AECID ha facilitado, en el marco del proyecto para el fortalecimiento del sistema de inspección, instrumentos y equipos de medición. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique, en particular, precisiones sobre las modalidades de colaboración establecidas con la Caja Nacional de Salud y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento. Asimismo solicita que indique si expertos o técnicos que forman parte de las mencionadas instituciones participan en las visitas de inspección y que comunique copia de todo documento relativo a esta colaboración.
Artículos 6, 7 y 11, párrafos 1, b) y 2. Remuneración de los inspectores del trabajo, adecuación de los recursos de la inspección a las necesidades de formación de los inspectores del trabajo, de facilidades de transporte y de reembolso a los inspectores de los gastos de transporte en ejercicio de sus funciones. El Gobierno indica que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos seleccionados mediante un concurso, sobre la base de un examen de sus competencias y aptitudes, y están regidos por la ley núm. 2027, de 27 de octubre de 1999 (modificada por la ley núm. 2104, de 21 de junio de 2000) que establece el estatuto del funcionario público, el decreto supremo núm. 26115, de 16 de marzo de 2001 sobre las normas básicas del sistema de administración de personal y la resolución ministerial núm. 346, de 28 de noviembre de 1987, que aprueba el reglamento de la inspección del trabajo.
El Gobierno señala también que en octubre de 2011, se organizó un taller sobre las condiciones generales de trabajo y la seguridad y salud en el trabajo destinado a los inspectores, que en 2012 debían organizarse otras dos actividades de formación, y se ha previsto aumentar el número de cursos de capacitación a fin de actualizar las competencias de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el contenido, el tipo y la duración de dichas actividades y sobre el número de inspectores que han participado en las mismas (indicando su distribución geográfica) así como sobre aquellas actividades organizadas eventualmente durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, y que aporte su apreciación general sobre sus repercusiones respecto a los objetivos del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera a la Oficina informada de toda otra medida adoptada para implementar una formación permanente que responda a las necesidades de perfeccionamiento de los inspectores. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la materia, el alcance y la duración de los convenios de cooperación concluidos con la Argentina y el Brasil mencionados en la memoria anterior del Gobierno, así como sus repercusiones en el desempeño de las funciones de inspección.
Al observar que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que se sirva suministrar informaciones precisas sobre el salario actual y las prestaciones de las que gozan los inspectores del trabajo en comparación con los funcionarios que ejercen responsabilidades iguales o similares en otras instituciones.
La Comisión toma nota del reglamento de viáticos y pasajes, aprobado por la resolución núm. 426/10 de 2 de junio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo en la ciudad de La Paz utilizan los vehículos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para sus desplazamientos profesionales, mientras que los que cumplen funciones en el interior del país utilizan el trasporte público. Los gastos de transporte de los inspectores son reembolsados a través del «Formulario de desembolso por caja chica», aprobado por resolución ministerial núm. 862/10, de 2 de septiembre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir el procedimiento de reembolso de las sumas adelantadas por los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales y comunicar copia de la resolución núm. 862/10 antes mencionada.
Artículo 12, párrafos 1, a), b) y c), i) y 2. Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 25, 4) de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo tiene que realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y laborales. Observa además, que en ocasión de las visitas de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, es necesario que el inspector del trabajo notifique su presencia al empleador, de conformidad con la legislación en vigor. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el párrafo 1, c) del artículo 12 del Convenio, el inspector del trabajo estará autorizado a efectuar interrogatorios, solo o ante testigos y que, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, al efectuar una visita de inspección debe poder decidir acerca de la oportunidad de informar de su presencia al empleador o su representante. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación sea modificada y puesta en conformidad con el Convenio sobre esos puntos e informe a la Oficina de todo progreso realizado en ese sentido.
Artículos 13 y 14. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y notificación en la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de accidentes del trabajo ocurridos durante los años 2009 a 2011, y de que los índices más altos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional se encuentran en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores, incluso las medidas de aplicación inmediata adoptadas en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en 2011 se realizaron 798 inspecciones y reinspecciones técnicas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en cifras sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la seguridad y salud en el trabajo realizadas durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, destinadas a eliminar los defectos observados (artículo 13, párrafo 2, a) y b)), incluidas las medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores (artículo 13, párrafo 2, b)). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida que se haya adoptado para prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en particular en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí, y que especifique el papel asignado en ellas a los inspectores del trabajo.
Además, la Comisión toma nota del modelo de formulario de notificación de los accidentes de trabajo que el empleador debe remitir a la Dirección General de Higiene, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, y a la Caja de Seguridad Social correspondiente dentro de las 24 horas hábiles después del accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique también una copia del modelo de formulario de notificación de los casos de enfermedad profesional mencionado por el Gobierno en su memoria y que indique la manera como las informaciones relativas a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se notifican a los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
Artículo 16. Visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales un total de 176 casos sobre 2 164 visitas de inspección y 798 visitas de inspección y de reinspección técnica realizadas durante el año 2011 fueron transmitidas al Poder Judicial con la sugerencia de que se impusiera una multa. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas durante el período abarcado por su próxima memoria, indicando el sector económico de que se trata, el tipo de visita (de oficio o motivada por una queja), las infracciones observadas (con indicación de las disposiciones infringidas) y las medidas adoptadas o recomendadas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer