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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Chile (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Supervisores ROL A y Profesionales de CODELCO (Corporación Nacional del Cobre) Chile (FESUC), recibida el 14 de junio de 2012 y enviada al Gobierno el 22 de junio de 2012. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno, recibida el 11 de septiembre de 2012, que no contiene observaciones sobre los comentarios de la FESUC.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. En sus comentarios, la FESUC indica que la ley núm. 16744 faculta a los empleadores para administrar el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ya sea a través de entidades externas (mutuales de empleadores) como de una entidad interna, denominada administración delegada. Actualmente, en los establecimientos de la empresa El Teniente, Andina, Salvado y Chuquicamata existe el sistema de administración delegada que tiene numerosas ventajas y aspectos positivos tanto para la empresa como para la prevención en materia de salud y seguridad de sus trabajadores. La misma condición existía en el establecimiento Radomiro Tomic hasta febrero de 2012, fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social tomó conocimiento de la decisión del empleador (CODELCO Chile) de entregar la administración e instalaciones de salud a una mutual privada. Según la FESUC, dicha decisión es abiertamente perjudicial para la salud y la seguridad de los trabajadores de la empresa que laboran en el establecimiento Radomiro Tomic e impone un modelo que arriesga la situación de quienes laboran en otros establecimientos, y sostiene que la forma en que se adoptó la decisión vulnera el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre su política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo y sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indicó que el Ministerio de Salud no tiene competencias para exigir su implementación. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno dar efecto a los convenios ratificados y no de un ministerio en particular. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 2 del Convenio establece la obligación de formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y que el artículo 4 establece la obligación de la autoridad competente de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que ha dado efecto a estos artículos del Convenio, es decir, sobre las consultas efectuadas y sus resultados, incluyendo respecto al tipo de servicios de salud para el establecimiento Radomiro Tomic.
Artículos 5 y 8. Funciones de los servicios de salud en el trabajo adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo, participación de los trabajadores. Deber del empleador, los trabajadores y sus representantes de cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. La Comisión toma nota de que la FESUC se refiere al párrafo de encabezamiento del artículo 5 del Convenio según el cual «… habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurarse las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo». Asimismo, la FESUC se refiere al artículo 8 del Convenio, según el cual el empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. La FESUC considera que el nuevo sistema afectaría la aplicación de dichos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se asegura que se da efecto a estos artículos del Convenio en el modelo de servicios de salud recientemente adoptado en el establecimiento Radomiro Tomic, tanto en la legislación como en la práctica. Sírvase indicar en particular de qué manera se asegura que el empleador, los trabajadores y sus representantes cooperan y participan en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. Además, la Comisión solicita al Gobierno que ponga especial atención en el efecto dado al artículo 5 del Convenio en CODELCO ya que desde hace varios años está formulando comentarios sobre la aplicación de este artículo en otro establecimiento de la misma empresa (sírvase referirse a la solicitud directa).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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