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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Chile (Ratification: 1999)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas en relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión dio seguimiento a una comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), alegando el incumplimiento de los artículos 5, párrafos a), b), f) y h), y 10 del Convenio, en relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (CODELCO), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de Límite Permisible Ponderado (LPP), se corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión también solicitó al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f) de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepase el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la sigla LPP corresponde al concepto internacional Límite Máximo Permitido, ajustado para exposición de jornadas de 8 horas diarias y 45 horas semanales, como lo señala el documento Manual sobre Normas Mínimas para el desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la vigilancia médica de la silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza que los servicios de salud en el trabajo de CODELCO y de las demás empresas donde los trabajadores estén expuestos al sílice, cumplen con la obligación de asegurar las funciones enunciadas en los siguientes apartados de éste artículo: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.
Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Salud no lleva estadísticas sobre la reubicación laboral de los trabajadores del país. La Comisión entiende, según informaciones proporcionadas por el Gobierno, que las autoridades competentes respecto del presente Convenio son la Dirección de Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social y los organismos del sector salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la autoridad competente se asegura el cumplimiento del artículo 5, h).
Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno enuncia ciertas leyes pero no indica la manera en que da efecto a este artículo del Convenio. Este artículo está relacionado con las condiciones de la contratación y la terminación del empleo del personal de los servicios de salud. Para mayor información, la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 37 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo en relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la administradora delegada de CODELCO Chile División Andina, y asimismo en el caso del nuevo sistema establecido en el establecimiento Radomiro Tomic.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación de CLAT y CMT. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la vigilancia de la salud la realizan los organismos administradores, sin la obligatoriedad de enviar al Ministerio de Salud información específica respecto de casos en particular, y que en caso de disconformidad con la determinación de si una patología es profesional o no, determina la Superintendencia de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda información disponible por dicha Superintendencia u otros órganos competentes sobre el estado de salud actual de los trabajadores referidos.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del efecto dado al artículo 9 del Convenio. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre algunas cuestiones a las que se había referido en sus comentarios anteriores, la Comisión reitera dichos comentarios redactados como sigue:
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa CODELCO División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10 000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de CODELCO que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.
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