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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Greece (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de fecha 31 de agosto y 22 de octubre de 2012, la primera de las cuales también contiene la respuestas del Gobierno a los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), en una comunicación de 28 de julio de 2011.
Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Convenio. Asistencia técnica de la OIT para el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó el país en septiembre de 2011, y destacó el papel determinante de la función de la inspección del trabajo en tiempos de crisis para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores, con el fin de que la crisis no sirva de pretexto para desmejorar las normas de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que tras sus comentarios anteriores, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT en el ámbito de la inspección del trabajo y que, en este contexto, dos misiones técnicas visitaron el país en septiembre y octubre de 2012, para llevar a cabo una evaluación de las necesidades de la Inspección del Trabajo de Grecia (SEPE). El objetivo de fortalecer el sistema de inspección del trabajo era parte del primer Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de Grecia y la «Troika» (Fondo Monetario Internacional (FMI)), Comisión Europea (CE), Banco Central Europeo (BCE)), concluido en mayo de 2010 e incorporado a la ley núm. 3845/2010. Además, como se indica en la memoria del Gobierno, la realización de una evaluación independiente de la SEPE fue uno de los compromisos parte del segundo Memorándum de Entendimiento de febrero de 2012 promulgado en virtud de la ley núm. 4042/2012.
En este contexto la Comisión toma nota con interés que las misiones de la OIT que visitaron el país se beneficiaron de la colaboración de la Task Force de la CE para Grecia. La Comisión también toma nota con interés de que, como lo señalaron las dos misiones que visitaron el país y lo indicó el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), se ha lanzado un proyecto de tecnología de la información con el objeto de conectar electrónicamente todas las oficinas de la SEPE, y se ha establecido una base de datos que vincula a la SEPE con la Organización para el Empleo de la Mano de Obra (OAED) y el Instituto de Seguridad Social (IKA) en colaboración con la Unión Europea (UE), con el fin de simplificar el procedimiento administrativo y reforzar la eficacia de las acciones de la SEPE.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en su memoria en virtud del Convenio núm. 150, el Gobierno hace referencia a los drásticos ajustes presupuestarios en la SEPE que han tenido como consecuencia una reducción radical de los medios materiales e incentivos anteriormente disponibles para la realización de inspecciones, especialmente en las regiones. En relación con las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de septiembre de 2011, la Comisión señala nuevamente a la atención la necesidad de fortalecer la gobernanza del sistema de la inspección del trabajo, desarrollar capacidades y garantizar recursos y medios de acción suficientes para que el sistema de la inspección del trabajo pueda lograr las metas económicas y sociales que le son asignadas. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la OIT informada de las medidas adoptadas sobre la base de las conclusiones y recomendaciones de la OIT en el marco de la evaluación de necesidades, cuando esté disponible, y su impacto en el fortalecimiento del sistema de la inspección del trabajo y su coordinación, garantizando los efectivos y los recursos materiales suficientes para el logro del objetivo principal del Convenio de conformidad con el artículo 3, 1), es decir, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículos 3, párrafo 5, a); 17 y 18. Funciones encomendadas a la inspección del trabajo; cooperación con otros organismos y aplicación de sanciones suficientemente disuasivas. Control del trabajo no declarado. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de julio de 2011, la GSEE se refirió a un incremento sin precedentes de las formas atípicas de empleo (contratos de rotación de tareas de duración reducida y trabajo a tiempo parcial), precariedad generalizada en el mercado de trabajo, y un volumen considerable de trabajo no registrado como consecuencia del desmantelamiento del marco de relaciones laborales y de la legislación para la protección del empleo. Como lo señala la GSEE, en un contexto de incremento constante del desempleo, esas tendencias hacen aún más vulnerable la situación de las personas que buscan empleo. Según la GSEE, en 2011, transcurrido el primer año de aplicación del programa vinculado con el mecanismo internacional de empréstitos para la economía griega, las relaciones laborales en el país experimentaron un retroceso cualitativo y cuantitativo de dos decenios, hecho que incrementó los temores de descontrol de la situación con consecuencias perjudiciales para los trabajadores, especialmente las mujeres y los jóvenes, que podrían ser irreversibles.
La Comisión recuerda que la Misión de Alto Nivel de septiembre de 2011 destacó, entre otras cosas, la amplia prevalencia del trabajo no declarado, — que era efectivamente alarmante — planteaba cuestiones en cuanto a la gobernanza de todo el mercado de trabajo y a la clara necesidad de que el sistema de la inspección del trabajo hiciera frente a la situación ocupándose prioritariamente del pago de los salarios y de la no discriminación. La Comisión también recuerda de sus comentarios anteriores que en este contexto, la ley núm. 3996/2011 (en concordancia con la ley núm. 3655/2010) encomendó a la SEPE funciones adicionales, algunas de las cuales se llevaban a cabo anteriormente por los inspectores de seguridad social, tales como el control del trabajo no declarado, así como el control de la legalidad del empleo de los trabajadores extranjeros procedentes de países de la Unión Europea y de países no pertenecientes a la Unión Europea (terceros países).
El Gobierno indica en su memoria que desde principios de 2010, las inspecciones regulares se han llevado a cabo por equipos conjuntos de la SEPE y del Servicio de Inspección Especial del Seguro de la IKA para controlar el trabajo no declarado. Durante 2011 (tras la adopción de la ley núm. 3899/2010), los grupos conjuntos llevaron a cabo 20 246 inspecciones en empresas que representan el 2,5 por ciento de la actividad económica del país. El número de trabajadores en las empresas visitadas fue de 66 615 y el número de trabajadores no declarados 19 968. El Gobierno también comunica algunos datos totales sobre las actividades de inspección de la SEPE para el año 2011, según los cuales, el Servicio de Relaciones Industriales (laborales) realizó 31 515 inspecciones y se impusieron 3 738 multas por una cuantía total de 10 937 418 euros. El Servicio de Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo realizó 28 150 inspecciones, y se impusieron 590 multas por una cuantía de 1 704 111 euros. La Comisión entiende, según esos datos, que una gran proporción de las actividades de la SEPE, especialmente su Servicio de Relaciones Industriales, estuvo centrada en el control del trabajo no declarado. Refiriéndose al párrafo 77 de su Estudio General (2006) sobre la inspección del trabajo, la Comisión observa que el Convenio no contiene disposición que prevea que un trabajador podría ser excluido de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su empleo y que la función principal de los inspectores del trabajo es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo (por ejemplo: salarios, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo) y a la protección de los trabajadores (por ejemplo: igualdad y no discriminación, libertad de asociación, erradicación del trabajo forzoso y del trabajo infantil). Al tomar nota de que aún no está disponible el informe anual de la SEPE para 2011, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las actividades llevadas a cabo por la SEPE en el marco de la aplicación de la ley núm. 3996/2011, y sus resultados (número de lugares de trabajo inspeccionados, infracciones detectadas (con la indicación de las disposiciones legales pertinentes), número de consejos proporcionados y sanciones impuestas), así como el impacto de esas actividades sobre la reducción del trabajo no declarado y sobre la regularización de los trabajadores concernidos.
Medidas para garantizar el pago de salarios y prestaciones. La Comisión también toma nota del informe anual de 2010 de la SEPE, de que más de la mitad de las quejas presentadas a la SEPE por los trabajadores se referían a la falta de pago de salarios. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con interés de ciertas medidas introducidas en este marco por las leyes núms. 3996/2011y 3863/2010, tales como el sello del trabajo y la obligación de pagar los salarios de manera electrónica a través de cuentas bancarias, que pueden constituir una garantía eficaz del pago de los salarios y de las cotizaciones de la seguridad social y ser de gran ayuda en la reducción de la incidencia del trabajo no declarado y del empleo ilegal. Recuerda sin embargo, que según el informe de la Misión de Alto Nivel de septiembre de 2011, que en ese entonces, esas medidas no habían producido aún efectos. Consideró que se requería sensibilización sobre el sello del trabajo con el fin de fomentar su uso y que la decisión ministerial para la entrada en vigencia del pago electrónico de salarios aún no se había adoptado.
En su última memoria, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para fomentar la utilización del sello de trabajo, que describe como un medio simple y fácil para los empleadores a fin de estar totalmente protegidos contra toda reclamación de empleo ilegal y que los trabajadores pueden salvaguardar sus derechos en materia de jubilaciones y atención de salud. En la memoria tampoco se hace referencia a las medidas destinadas a la introducción del pago electrónico de salarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias de sensibilización para promover el uso del sello de trabajo, así como las medidas legales y prácticas necesarias para la implementación del sistema electrónico del pago de salarios (incluyendo la adopción de una decisión ministerial para la entrada en vigor de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 3863/2010), y que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados a este respecto.
Incentivos para alentar el cumplimiento. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de los incentivos financieros introducidos por el artículo 24 de la ley núm. 3996/2011 (el 80 por ciento de reducción de la cuantía de las multas impuestas), para persuadir a los empleadores de cumplir de manera oportuna con sus obligaciones de pago de los salarios caídos y de las prestaciones que se adeudan a los trabajadores. El Gobierno indica que esta disposición constituye una innovación destinada a habilitar a la inspección del trabajo para que adopte medidas inmediatas de ejecución (imposición de sanciones por infracción a la legislación laboral) y hacer reducciones en determinados casos (el 30 por ciento de reducción en caso de pago inmediato de la multa y el 80 por ciento de reducción en caso de cumplimiento del empleador). Sin embargo, para que esta disposición entrara en vigor, fue necesaria la adopción de medidas adicionales, en colaboración con el Ministerio de Hacienda, como la emisión del Número de Código de Ingresos que sólo se introdujo en 2012 mediante circular núm. 20585/25-01-2012, de la Dirección de Apoyo Técnico y Administrativo y la SEPE. En consecuencia, aún no se dispone de datos sobre los resultados de la aplicación de esta disposición para el año 2011. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique el impacto del artículo 25 de la ley núm. 3996/2011, al haberse adoptado medidas administrativas para su entrada en vigor, sobre el nivel de cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, incluyendo el pago de los salarios y la regularización de los trabajadores no declarados.
Control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 2, 2), a), iv), de la ley núm. 3996, se encomendó a la SEPE el control de la legalidad del empleo de los nacionales de terceros países, y que el artículo 2, 2), b), de la ley, autoriza que la SEPE investigue, descubra, identifique y procese, en paralelo, e independientemente de otras autoridades y organizaciones, a aquéllos que violan las disposiciones cuyo control es competencia de la SEPE. El Gobierno indica en su memoria que en 2011, de 19 968 trabajadores no declarados, 8 149 eran extranjeros, y representan el 39,49 por ciento del número total de trabajadores extranjeros descubiertos durante las inspecciones en las compañías controladas (20 632 de un total de 66 615). El Gobierno no indica cuántos de esos trabajadores extranjeros eran nacionales de terceros países.
El Gobierno indica además que el objetivo principal de los inspectores de trabajo es proteger los derechos laborales de ese grupo de trabajadores y añade que la ley núm. 4052/2012 sobre «las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular con objeto de combatir la inmigración ilegal» fue adoptada en 2012 para armonizar la legislación de Grecia con la Directiva núm. 2009/52/CE del Consejo de la Unión Europea. En virtud de esta ley se prohíbe el empleo de nacionales de terceros países que residen ilegalmente y encomienda a los inspectores de trabajo la función de: i) llevar registros de empleadores a los que se hayan impuesto sanciones administrativas por infracción a la prohibición de emplear a nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular, realizando el seguimiento de las decisiones judiciales de los respectivos casos y emitiendo los certificados pertinentes; ii) llevar a cabo inspecciones ordinarias y extraordinarias por sector de actividad sobre la base de las evaluaciones de riesgo correspondientes, para controlar el empleo de nacionales de terceros países que no residan legalmente; y iii) notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de las inspecciones realizadas durante el año anterior, así como de los resultados, tanto en cifras absolutas como en porcentaje, de empleadores por sector (artículos 79, 1) y 90 de la ley núm. 4052/2012).
El Gobierno indica que hasta no hace mucho, la SEPE actuaba de la misma manera tanto respecto de los extranjeros que residen ilegalmente en el país como de los que residen legalmente pero sin permiso de trabajo (por ejemplo, casos de reunificación familiar), informando a las autoridades regionales para que pudieran imponer sanciones legales contra los empleadores (multas y/o cierre del establecimiento). Tras las recientes enmiendas del artículo 86 de la ley núm. 3386/2005 por el artículo 14 de la ley núm. 3846/2010, y de conformidad con las disposiciones del artículo 85 de la ley núm. 4052/2012, cuando los inspectores de la SEPE encuentren pruebas de empleo ilegal de nacionales de terceros países, estarán facultados para imponer multas a los empleadores. El Gobierno no especifica si los inspectores del trabajo siguen notificando a las autoridades nacionales acerca de los casos detectados. El Gobierno indica que las funciones de control del empleo ilegal deben ejercerse tanto juntamente como independientemente de la policía pero no especifica si los inspectores del trabajo toman efectivamente parte en las operaciones conjuntas con la policía o tienen una participación directa o indirecta en los procedimientos de retorno de los trabajadores que son nacionales de terceros países en situación de residencia ilegal.
La Comisión recuerda nuevamente el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el sentido de que toda asociación entre la inspección del trabajo con la policía y las autoridades de inmigración no es propicia a la instauración de un clima de confianza esencial para la relación de cooperación que debe reinar entre los empleadores y los trabajadores con respecto a los inspectores del trabajo y que el control del recurso a trabajadores migrantes en situación irregular obliga a desplegar importantes recursos — hombres, tiempo y medios materiales — que los servicios de inspección sólo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales.
La Comisión también recuerda del párrafo 78 de su Estudio General que, a menudo la infracción consistente en el empleo ilegal únicamente puede ser reprochada al empleador, ya que, en principio, se considera víctima de ella a los trabajadores afectados y cuando esos trabajadores son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. No obstante, el hecho de que la inspección del trabajo tenga en general la facultad de entrar en las empresas sin autorización previa, le permite más fácilmente que a otras instituciones, poner término a las condiciones de trabajo abusivas de las cuales son frecuentemente víctimas los trabajadores extranjeros en situación irregular y garantizar que dichos trabajadores gocen de los derechos que les son reconocidos. En esas circunstancias, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la Inspección del Trabajo. Este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de la que función principal de la inspección es velar por el cumplimiento de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y no de la ley relativa a la inmigración.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 4052/2012 prevé sanciones penales para los empleadores culpables de infracciones reiteradas respecto del empleo simultáneo de un número considerable de nacionales de terceros países en situación irregular acompañadas de condiciones de trabajo de explotación, incluso de menores (artículos 87 y 88) y que puede facilitarse a las víctimas de esas prácticas un permiso de residencia por razones humanitarias (artículo 89). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que las sanciones penales introducidas para tales actos no parecen ser suficientemente disuasorias (pena mínima de cinco meses de prisión o una mínima de seis meses cuando las víctimas sean niños).
La Comisión solicita al Gobierno que especifique las sanciones impuestas por los tribunales a los empleadores que han empleado trabajadores, en condiciones laborales de particular explotación, incluyendo menores de edad, y que comunique los textos de las decisiones judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas para revisar los artículos 87 y 88 de la ley núm. 4052/2012 para garantizar que las sanciones mínimas aplicables por tales actos sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades llevadas a cabo por la SEPE en el marco de la aplicación de las leyes núms. 3996/2011 y 4052/2012, y que comunique informaciones sobre el impacto de esas actividades y en relación con la sanción de los empleadores culpables de trata y otras formas de explotación, y el pago de los salarios caídos y de las prestaciones que se adeudan a los trabajadores nacionales de terceros países residiendo ilegalmente, incluso en los casos en que son objeto de una orden de expulsión o después de haber sido expulsados.
La Comisión solicita al Gobierno que precise si los inspectores del trabajo desempeñan un papel en lo que se refiere a señalar infracciones y recomendar o facilitar la presentación de quejas y el inicio de acciones penales contra los empleadores para favorecer la protección de los trabajadores en situación irregular y garantizar que los trabajadores nacionales de terceros países en situación irregular tengan acceso efectivo a la justicia, y que proporcione información cuantificada y ejemplos de decisiones pronunciadas a este respecto.
La Comisión solicita al Gobierno que especifique si los inspectores del trabajo participan en operaciones policiales y/o de inmigración destinadas a combatir la inmigración ilegal y que indique si los inspectores tienen alguna participación directa o indirecta en el procedimiento de expulsión de los trabajadores nacionales de terceros países residiendo ilegalmente. De ser ese el caso, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas destinadas a que las funciones de cumplimiento de la ley de inmigración (legalidad del empleo de los nacionales de terceros países) sean progresivamente disociadas de aquellas relativas al control de la observancia de los derechos de los trabajadores (por ejemplo, protección de los derechos fundamentales en el trabajo y pago de los salarios y prestaciones legales) que constituyen sus funciones principales en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, y que mantenga a la Oficina informada de los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la SEPE contribuye a incrementar de la mejor manera posible la participación de la mujer en el empleo y es uno de los custodios y promotores fundamentales del principio de igualdad de trato y de empleo en la ocupación. El Gobierno proporciona información que muestra un aumento considerable del número de casos de discriminación remitidos al Defensor del Pueblo, de 16 casos en 2011 a 21 casos en el primer semestre de 2012. Sin embargo, también indica que, si bien la ley núm. 3844/2006 establece una cooperación institucional entre la SEPE y el Defensor del Pueblo, debido a la falta de estandarización de los aspectos prácticos de esta cooperación mediante circulares o instrucciones, existe confusión al respecto, y es necesario aclarar las nuevas competencias y funciones.
La Comisión también toma nota del informe de 2011 del Defensor del Pueblo, que si bien se ha evaluado positivamente la colaboración con la SEPE; queda margen para realizar progresos en algunas esferas para tratar las siguientes cuestiones: i) la trasferencia ocasional de archivos al Defensor del Pueblo únicamente después de que se haya celebrado una reunión en la SEPE para la solución del conflicto, que pueda restringir el margen de intervención del Defensor del Pueblo; ii) en algunos casos, la falta de notificación al Defensor del Pueblo acerca del resultado final de un caso, especialmente cuando se ha recomendado la imposición de una multa; iii) la práctica ocasional de limitar la función de los inspectores de tomar nota de las opiniones de las partes y recomendar que sometan la disputa ante un tribunal sin formular ninguna conclusión en cuanto a la infracción de la legislación laboral; y iv) el papel limitado de los inspectores del trabajo en los casos de acoso sexual en los que, por lo general, evitan tomar posiciones o se abstienen de actuar y se limitan a tomar nota de lo declarado por las partes antes de someter el caso ante el Defensor del Pueblo.
Al tomar nota de que según el informe de la misión de alto nivel, se debe conceder atención prioritaria a la igualdad y no discriminación en el contexto actual del mercado de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas por la autoridad central de la SEPE con el objeto de fortalecer la cooperación con el Defensor del Pueblo en el ámbito de la no discriminación, por ejemplo, a través de la emisión de circulares que determinen las funciones y responsabilidades y refuercen la cooperación, así como mediante la formación de los inspectores del trabajo, como sugirió anteriormente el Defensor del Pueblo para aumentar la sensibilización de estos funcionarios sobre los conceptos relativamente nuevos en los asuntos relativos a la discriminación. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas, incluyendo la formación de los inspectores del trabajo en materia de métodos de investigación destinados a reforzar la protección contra el acoso sexual.
La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, en las cuestiones relativas a los trabajadores con discapacidades, los inspectores del trabajo pueden cooperar, caso por caso, con los expertos designados por la Federación Nacional para los Discapacitados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre las actividades de la SEPE en las cuestiones relativas a los trabajadores con discapacidades, incluyendo la cooperación con los expertos y la formación, y que indique su impacto para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para esta categoría de trabajadores.
Funciones de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo. El Gobierno indica que la ley núm. 3899/2011, añadió a las funciones de inspectores de relaciones laborales las funciones de «conciliador en relaciones laborales». Con arreglo al artículo 4 de la ley núm. 3996/2011, el conciliador es un inspector del trabajo con calificaciones más elevadas que presta funciones en el Departamento de Inspección de Relaciones Laborales ante el cual se presentan las solicitudes de conciliación. Según indica el Gobierno, los conciliadores de relaciones laborales cumplen sus funciones de manera totalmente independiente, con objetividad e imparcialidad, en los ámbitos local, regional o nacional. El Gobierno añade que en 2011, se trataron 21 345 conflictos laborales, de los cuales se resolvieron 9 843, pagándose a los trabajadores 19 875 087 millones de euros, garantizando de ese modo, en gran medida, el pago de los salarios devengados y la protección de los derechos laborales.
La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que, en virtud de la ley núm. 3899/2010, el alcance del recurso unilateral de arbitraje de los conflictos colectivos, se limita al asunto de los salarios, lo cual puede conducir probablemente a una creciente necesidad de conciliación de los conflictos colectivos del trabajo sobre cuestiones que no conciernen a los salarios, una labor ahora confiada a la Inspección del Trabajo en virtud de la ley núm. 3996/2011. La Comisión también recuerda que, con arreglo al artículo 3, 7), y 9), de la ley núm. 3996/2011, el conciliador (tanto en los conflictos individuales como colectivos) debería dedicarse, por una parte, a garantizar el estricto cumplimiento de la legislación aplicable y, por otra parte, a acercar más las opiniones de las partes, mediante la propuesta de soluciones para alcanzar un acuerdo que las partes puedan aceptar con el fin de garantizar una rápida resolución de los conflictos y la paz social en beneficio de los intereses de los empleadores y de los trabajadores.
La Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 72 a 74, de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, sobre la importancia de evitar sobrecargar los servicios de inspección del trabajo con tareas que, por su naturaleza, pueden considerarse incompatibles con sus funciones principales de aplicación de las disposiciones legales. Recuerda que el tiempo y la energía que los inspectores invierten en la búsqueda de solución a los conflictos colectivos del trabajo redundarían con frecuencia en detrimento del ejercicio pleno de sus funciones principales y que ejercer con mayor coherencia la función de control debería dar lugar a una aplicación más eficaz de las leyes y, por consiguiente, a una disminución de la frecuencia de los conflictos laborales. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las funciones de conciliación sean disociadas de las funciones de inspección y encomendadas a un organismo separado. Agradecería al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a tal fin y que indique, entre tanto, las categorías y número de inspectores del trabajo que realizan funciones de control y asesoramiento, como prevé el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio, en comparación con aquellos que realizan funciones de conciliación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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