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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las siguientes informaciones complementarias.
Artículo 11 del Convenio. Condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y medios de transporte a su disposición. La Comisión nota que el Gobierno indica que en los casos en que se requiera, el Ministerio de Trabajo incluye una dieta mensual, equivalente al 20 por ciento del salario, que se asigna a los inspectores para cubrir gastos de comida, alojamiento y transporte; además, se asigna a los encargados de oficinas una tarjeta de crédito para la compra de combustible. El Gobierno declara, de otra parte, que las 40 oficinas son de fácil acceso para toda la población, pues se encuentran ubicadas céntricamente y están debidamente equipadas, disponen de conexión Internet permanente, de vehículos, de equipos de cómputo y material consumible. La Comisión toma nota de que para octubre de 2012, los inspectores del trabajo de 40 oficinas, disponían de un total de 11 vehículos para el desempeño de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva precisar la distribución geográfica de dichos vehículos. Solicita además al Gobierno que describa los medios de transporte de que se sirven los inspectores del trabajo en aquellas zonas donde las oficinas no disponen de vehículo de servicio y que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).
Artículos 18 y 21, e). Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con la clasificación de las sanciones en leves, graves y muy graves, según la naturaleza de la infracción a la que se refieran, en virtud del artículo 720 del Código del Trabajo. Nota igualmente que las sanciones están previstas en el artículo 721 del mismo Código en términos de salarios mínimos y que ante la reincidencia, la cuantía de la multa se ve aumentada en un 50 por ciento de su valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los cuales tomó nota de que los sindicatos alegaban que los inspectores del trabajo, se dejan intimidar por los ejecutivos, directivos y personal de seguridad de algunas empresas, que les impiden acceder a los lugares de trabajo y comprobar infracciones denunciadas por trabajadores u organizaciones sindicales. Se refiere además, a los comentarios que reitera desde 2007, en los cuales tomó nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones pecuniarias en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las medidas adoptadas con el fin de dar efecto a la disposición del artículo 18 del Convenio, al tenor de la cual la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Agradecería también al Gobierno que comunique informaciones cifradas sobre las infracciones constatadas por los inspectores del trabajo (con indicación de la disposición a la cual se refieren) y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 19. Informes periódicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir a la Oficina copia de algunos ejemplares de informes periódicos más recientes que las oficinas locales de inspección han presentado a la autoridad central, en aplicación del párrafo 1 de este artículo 19 del Convenio.
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