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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en la Oficina el 29 de octubre de 2012. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas en la Oficina el 8 de octubre de 2012. La Comisión observa que los comentarios de las centrales sindicales se refieren a las cuestiones planteadas por las mismas en agosto de 2010 y que ya son objeto de examen.
Artículos 3, 10, 16 y 23 del Convenio. Efectivos suficientes del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones de inspección del trabajo, funciones adicionales. La Comisión nota que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, para agosto de 2012, había 199 inspectores distribuidos en 40 oficinas, y tres plazas vacantes. La Comisión observa, no obstante, que de estos 199 funcionarios, 40 son representantes locales de trabajo y el resto, inspectores supervisores e inspectores del trabajo propiamente dichos. De las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión colige que solamente los inspectores del trabajo realizan visitas de inspección a los establecimientos y que en ellos recae también la función de orientar a los empleadores y trabajadores. El Gobierno precisa, sin embargo, que cinco de los representantes locales del trabajo realizan ellos mismos inspecciones, debido a que no disponen de inspecciones auxiliares. La Comisión nota además, que entre las funciones confiadas a los inspectores del trabajo se encuentran las de calcular prestaciones laborales y mediar en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La Comisión destaca que las centrales sindicales insisten sobre la insuficiencia del número de inspectores en relación con la población económicamente activa. A este propósito, la Comisión hace hincapié, como lo hizo en el párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en que las funciones principales de los inspectores del trabajo son complejas y requieren tiempo, medios, formación y una considerable libertad para actuar y desplazarse, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En lo que atañe específicamente a las funciones ejercidas en el marco de los conflictos laborales, la Comisión remite al Gobierno a las orientaciones contenidas en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según las cuales las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en los procedimientos relativos a los conflictos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, ni perjudiquen en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, en conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión agradecería también al Gobierno que tenga a bien indicar las razones que podrían justificar el desequilibrio entre el número de funcionarios asignados al distrito nacional (45) y las oficinas regionales que sólo disponen de uno a cuatro funcionarios.
Observando de otra parte que el Gobierno no comunica las informaciones que le solicitó sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, y de los trabajadores ocupados en ellos, la Comisión destaca que en ausencia de estos datos, es imposible evaluar la adecuación del número de inspectores del trabajo con respecto a las necesidades en materia de inspección. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2009 en relación con la cooperación interinstitucional necesaria para la instauración o el perfeccionamiento de un registro de establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a velar por la adopción de medidas tendientes a favorecer y desarrollar una cooperación con los demás órganos gubernamentales o entidades públicas y privadas (administración tributaria, organismos de seguridad social, cámaras de comercio, etc.) que posean datos pertinentes, con miras al establecimiento y actualización periódica de un registro de los establecimientos sujetos a inspección, y le solicita que comunique información sobre los progresos realizados en esta dirección en su próxima memoria.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio y probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión nota que los sindicatos lamentan que la falta de probidad de los inspectores del trabajo continúe siendo una práctica vigente, aunque reconocen que en los últimos años la situación a este respecto ha tenido alguna mejoría. Indican además, que los inspectores presionan a los trabajadores para que desistan de sus pretensiones o lleguen a acuerdos que les son perjudiciales, para evitar conflictos y lograr la conservación de los empleos. Constatando que el Gobierno no formula tampoco comentario alguno a este respecto en su memoria, la Comisión le solicita responda a las preocupaciones de los sindicatos y que indique las medidas adoptadas con el fin de ponerle coto a esta práctica.
La Comisión toma nota de la resolución núm. 23, de 19 de abril de 2013, expedida por el Ministro de Trabajo, mediante la cual se crea el Departamento de Asuntos Internos del Ministerio de Trabajo. Este departamento está encargado de recoger informaciones y pruebas sobre las actuaciones de los miembros del Ministerio de Trabajo en el ejercicio de sus funciones y de remitirlos al Ministro del ramo. La Comisión toma nota también de un artículo de prensa comunicado como anexo a la memoria del Gobierno donde se da cuenta del arresto de dos inspectores del trabajo por motivos de extorsión, así como de documentos relativos a la investigación adelantada contra una inspectora del trabajo por falta ética cometida en el desempeño de sus funciones.
De otra parte y en relación con las medidas que la Comisión solicitó al Gobierno adoptar para garantizar a los inspectores del trabajo una remuneración y unas condiciones de servicio en conformidad con los principios de estabilidad en el empleo y de independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, establecidos por el artículo 6 del Convenio, el Gobierno se refiere a la aplicación de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, al personal de inspección y a la garantía de estabilidad que ella ofrece. Menciona también las disposiciones de la misma, según las cuales los funcionarios públicos de carrera sólo pierden esta calidad en los casos contemplados expresamente, previo un procedimiento de carácter administrativo y la expedición de un acto administrativo formal. Tras destacar nuevamente los párrafos 204, 209, 214 y subsiguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas con el fin de garantizar a los inspectores del trabajo un nivel de remuneración y unas perspectivas de carrera tales que puedan atraer y retener un personal calificado y garantizarle la independencia necesaria al ejercicio de las funciones de inspección. Observando además que el Gobierno no comunica las informaciones que le solicitó al respecto en sus comentarios anteriores, la Comisión le pide nuevamente que comunique cualquier texto que se haya adoptado en aplicación del artículo 438 del Código del Trabajo, en relación con la sanción aplicable al inspector del trabajo que viole la prohibición de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia. La Comisión pide también al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier investigación adelantada contra los inspectores del trabajo por conductas que pudieran comprometer su probidad, independencia e imparcialidad, y sus resultados.
Artículos 7 y 8. Formación de los inspectores y carácter mixto del personal de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el ingreso al servicio público exige, entre otras condiciones, demostrar idoneidad para el buen desempeño del cargo, mediante los sistemas de selección establecidos, según el cargo que se va a ocupar y de su referencia a las calificaciones requeridas y a las competencias apropiadas para el cargo de inspector del trabajo. El Gobierno señala asimismo, que la Ley sobre la Función Pública considera obligatoria la participación de los servidores públicos en los programas de inducción, formación y capacitación previstos por la Secretaría de Estado de Administración Pública, a través del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), que es la entidad que diseña planes, programas y eventos de capacitación, según las necesidades. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo son capacitados de manera permanente sobre la legislación laboral, a través de talleres, foros, seminarios, reuniones. Los proyectos «Cumple y Gana» de la Fundación para la Paz y la Democracia (FUNDAPEM) y «Verificación de la Implementación de las Recomendaciones del Libro Blanco» de la OIT, habrían contribuido, según indica el Gobierno, a la capacitación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que los sindicatos ponían de relieve la falta de pericia y la falta de sensibilidad de los inspectores frente a temas relacionados con los derechos de las mujeres trabajadoras tales como la discriminación, el acoso sexual y la violencia, y también con respecto a la libertad sindical, y se mostrarían reacios a levantar actas de infracción frente a despidos y otros actos de discriminación antisindical, con el argumento de que los trabajadores concernidos no estaban protegidos por el fuero sindical, la Comisión constata que el Gobierno no proporciona las informaciones que le solicitó. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de formación organizadas para los inspectores, en particular respecto de áreas como la no discriminación y la libertad sindical, con el detalle de la frecuencia, el número de participantes, la temática y la duración. Además, recordando al Gobierno que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, los hombres y las mujeres son igualmente elegibles para ser parte del personal de inspección y que cuando sea necesario pueden asignarse funciones especiales a unos y a otros, la Comisión le pide una nueva vez que indique la proporción de mujeres que ejercen funciones de inspección del trabajo y especifique si se asignan funciones especiales a las inspectoras, tales como la inspección de los establecimientos donde la mayoría de trabajadores son mujeres o jóvenes. La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirva transmitir copia del programa de formación inicial y continua diseñado por el INAP para cubrir las necesidades de formación de los inspectores del trabajo durante el año en curso, así como informaciones sobre el número de inspectores participantes tanto en formación inicial como en la de formación continua, el tipo de formación (curso, seminario, taller) la duración de las mismas y las temáticas abordadas.
Artículo 12, párrafos 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión recuerda que ha venido insistiendo desde 1995 en la necesidad de adoptar medidas para autorizar expresamente a los inspectores del trabajo a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, en conformidad con estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que vele para que sin más demora se tomen las medidas necesarias para dar efecto sobre una base legal a estas disposiciones del Convenio y comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en este sentido y, dado el caso, copia de cualquier texto pertinente adoptado.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual. La Comisión destaca que a pesar de sus solicitudes reiteradas durante numerosos años, ningún informe anual como está prescrito en el Convenio ha sido comunicado a la Oficina. La Comisión insiste en que los informes anuales sobre los servicios de la inspección del trabajo constituyen un instrumento privilegiado que permite apreciar la manera en que el sistema de inspección funciona en la práctica y por ende, determinar las medidas que se deben adoptar para mejorarlo. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno, a adoptar las medidas destinadas a garantizar, a la mayor brevedad posible, la publicación y la comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, de informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los párrafos a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recurrir en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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