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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Iraq (Ratification: 1963)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 4, 2), del Código del Trabajo, que limita la igualdad de remuneración a un trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado en condiciones idénticas es, por consiguiente más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. La Comisión recuerda también que, desde 2008, el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de Código del Trabajo, indicando que el artículo 4 de ese proyecto establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En su memoria de marzo de 2012, el Gobierno señala que el proyecto se encontraba ante el Parlamento a la espera de una segunda discusión. En su memoria más reciente no se suministran indicaciones en relación con el estado del progreso de dicho proyecto. La Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno en cuanto a que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. En consecuencia, el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo, que caracteriza el mercado de trabajo iraquí ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión urge nuevamente al Gobierno a velar por que en el proceso de revisión del Código del Trabajo se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sin limitarlo al trabajo de la misma naturaleza y del mismo volumen realizado en condiciones idénticas, y garantizando que el principio se aplica a todos los trabajadores, calificados o no calificados. Sírvase proporcionar información específica sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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