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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 2001)

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En relación con los derechos humanos de los cuales la Comisión subrayó la gravedad de la situación en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 13 de enero de 2012 (documento A/HRC/19/48), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota con grave preocupación del número escalofriante de casos de violencia sexual y sexista cometidos en este país, y solicitó que se redoblaran los esfuerzos conducentes a garantizar un progreso constante en la lucha contra esta violencia. La Alta Comisionada hizo hincapié nuevamente en que los obstáculos a la lucha contra la violencia sexual no se limitan únicamente a la debilidad de las instituciones del Estado, sino que se derivan de las realidades culturales y socioeconómicas. Además de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado para reaccionar ante los casos de violencia sexual, es preciso remediar las causas profundas de esta violencia, en particular, la posición de precariedad y desventaja socioeconómica que ocupan las mujeres en la sociedad congoleña. Según el informe de 12 de julio de 2013 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento A/HRC/24/33), la situación de los derechos del hombre se ha deteriorado considerablemente desde su último informe de enero de 2012, especialmente en el este del país, donde se ha registrado un aumento notable del número de infracciones graves de los derechos del hombre y del derecho internacional humanitario constitutivos de crímenes de guerra, cometidos por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa así como por grupos armados nacionales. La Comisión observa que la Alta Comisionada ha afirmado asimismo que los actos de violencia sexual siguen perpetrándose «a niveles aterradores» en todo el país y subraya la escalada alarmante de violaciones sexuales cometidas por grupos armados y por miembros del ejército congolés. La Comisión no puede menos que reiterar que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y al trato entre hombres y mujeres en el empleo y la profesión no puede lograrse en un contexto general de vulneraciones graves de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta que no ha cesado de manifestarse la profunda preocupación que suscita la situación de los derechos del hombre y sus graves repercusiones sobre las mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres en la sociedad, que se refleja en los actos de violencia sexual cometidos contra ellas y en las leyes discriminatorias promulgadas, cuya aplicación la Comisión considera que atenta gravemente contra los principios consagrados en el Convenio, y a que cree las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al Estatuto Profesional del Personal de la Administración Pública, contienen disposiciones que prohíben y definen la discriminación directa e indirecta en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar, durante la revisión del Código del Trabajo y la modificación de la ley núm. 81/003, que se incluirán disposiciones con este fin en la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias próximamente para que toda discriminación directa e indirecta, fundada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio y relativa a cualquier aspecto del empleo y la profesión, sea definida y prohibida expresamente por la legislación del trabajo aplicable a los rectores público y privado, y a que comunique copia de los textos adoptados.
Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había subrayado que los artículos 448 a 497 de la Ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, relativa al Código de Familia; el artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981 y el artículo 1, 7), de la ordenanza ley núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, relativa al estatuto de los magistrados, según los cuales, una mujer casada deberá ser autorizada por su marido para trabajar, discriminaban a la mujer en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo estatuto de los magistrados (ley básica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006) ya no contiene este tipo de disposición. El Gobierno señala asimismo que acaba de remitir el proyecto del Código de la Familia revisado al Parlamento para su adopción y que sigue sin promulgarse el nuevo estatuto del personal de la administración pública. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión observa que estos textos están en vías de revisión desde hace varios años y confía en que se adopten y promulguen en un próximo futuro, el Código de la Familia revisado y el nuevo estatuto del personal de la administración pública, y en qué sus disposiciones serán conformes al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados y promulgados.
Discriminación por motivo de la raza y del origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace varios años, la Comisión, basándose sobre todo en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), destaca la marginalización y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en materia de acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los pueblos indígenas gozan de todos los derechos garantizados por la Constitución y que hay un proyecto de ley destinado a garantizar su protección que está siendo examinado por el Parlamento. La Comisión reitera que una auténtica política de igualdad debe llevar aparejadas también medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas algunos miembros de esta población y tener en cuenta sus necesidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para permitir que los pueblos indígenas accedan, en condiciones de igualdad al resto de miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional, al empleo y a los recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, en particular a la tierra. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que preste una atención especial a las mujeres indígenas que deben afrontar una discriminación adicional por motivos de género en el mercado del trabajo y en sus comunidades. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y a sensibilizar a los demás integrantes de la población sobre su cultura y su modo de vida para favorecer la igualdad de trato y la tolerancia recíproca. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido de proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas así como datos, desglosados por género, sobre su situación socioeconómica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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