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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sao Tome and Principe (Ratification: 1982)

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Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó, en su última memoria, nueva información sobre los planes encaminados a revisar los salarios y a reformar las trayectorias laborales, que el Gobierno anunció en su memoria de 2007. Al tiempo de recordar que ha venido planteando, desde 2002, la cuestión de la mejora de los salarios de los inspectores del trabajo, la Comisión desea referirse al párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que se indica que, aunque tiene conocimiento de las series restricciones presupuestarias a las que hacen frente a menudo los gobiernos, se ve obligada a destacar la importancia que asigna al tratamiento de los inspectores del trabajo, de tal manera que refleje la importancia y las especificidades de sus funciones y que tenga en cuenta los méritos personales. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte medidas para aumentar los salarios pagados a los inspectores del trabajo, con el fin de atraer y retener a personal calificado y salvaguardar a ese personal de cualquier influencia indebida. La Comisión solicita al Gobierno que informe, en su próxima memoria, de cualquier medida adoptada o prevista en este sentido.
Artículo 14. Información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre las medidas adoptadas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, tras el compromiso contraído por el Gobierno en su memoria de 2007 de intensificar sus esfuerzos en este sentido. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los procedimientos introducidos y las medidas específicas adoptadas para garantizar que la inspección del trabajo esté informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de actividad de la inspección. La Comisión toma nota de que la Oficina no recibió ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que la última información estadística sobre las visitas de inspección del trabajo (incluida la información sobre las violaciones recurrentes), se relaciona con los períodos de 1985-1987 y 1988-1989, respectivamente, y de que la Oficina nunca recibió ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, en el sentido del Convenio, con el contenido de la información relativa a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio. La Comisión destacó, en su observación general realizada en 2010, que, cuando está bien preparado, el informe anual brinda una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, la determinación de los medios necesarios para mejorar su eficacia. La Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos necesarios para garantizar que se publique y envíe a la OIT un informe anual de inspección, en los plazos establecidos en el artículo 20, con el contenido de la información requerida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, información estadística tan detallada como sea posible (establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección, número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, etc.). Al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual se elaboran informes de inspección después de cada visita de inspección, la Comisión considera que la autoridad central debería estar en condiciones de comunicar la mayor parte de esta información, y al menos información sobre el número de visitas de inspección, las violaciones detectadas y las disposiciones legales con las que se relacionan, así como cualquier medida de seguimiento adoptada.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia de la OIT, a efectos de garantizar que la autoridad central de inspección cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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