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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Indonesia (Ratification: 1972)

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Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Excepciones temporarias – Descanso compensatorio. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante más de 30 años, la Comisión lamenta tomar nota de que, como el Gobierno indica en su memoria, no se concede un descanso compensatorio a los trabajadores que realizan actividades laborales en su día de descanso semanal y sólo son remunerados con el pago de horas extraordinarias de conformidad con el artículo 11, b), del decreto del Ministerio de Mano de Obra y Migraciones núm. KEP-102/MEN/VI/2004 sobre trabajo en horas extraordinarias y su remuneración. Si bien el Gobierno ha declarado reiteradamente en el pasado su intención de armonizar la legislación nacional con el Convenio, nunca se adoptaron medidas concretas en ese sentido. En memorias anteriores, el Gobierno incluso indicó que se alentaba a los empleadores a que incluyeran una disposición sobre descanso compensatorio en los reglamentos de empresa o en los convenios colectivos de trabajo, aunque nunca se remitieron a la Oficina copias de tales reglamentos o convenios colectivos. La Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, la concesión de un descanso compensatorio de una duración total equivalente al período previsto en virtud del artículo 6 es una exigencia absoluta que debe otorgarse en todos los casos en que se autorizan excepciones a la regla básica de 24 horas de descanso semanal, independientemente de la compensación monetaria que pueda ofrecerse. La Comisión urge nuevamente al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional dé pleno efecto a este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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