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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha expresado su preocupación por la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar, establecida por la ley a todos los niveles, a saber en la Constitución nacional, las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, en contradicción con el Convenio. A este respecto, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones legislativas:
  • -artículo 25, párrafo 1, de la Constitución, que prescribe la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse por alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos en por ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si forma parte i) del servicio nacional obligatorio de conformidad con la legislación o ii) de los esfuerzos nacionales dirigidos a movilizar recursos humanos para la mejora de la sociedad y de la economía nacional y para garantizar el desarrollo y la productividad nacional;
  • -la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de las cuales la autoridad administrativa puede, entre otras medidas, imponer trabajo obligatorio para los fines de desarrollo económico, y
  • -varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), con el título de «autosuperación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.
A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que esperaba tomar medidas para que las disposiciones pertinentes fueran puestas en consonancia con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en la práctica, ninguna autoridad gubernamental puede imponer trabajo forzoso ni la obligación de trabajar en el marco de la autosuperación y el desarrollo comunitario o de la construcción de la Nación. El Gobierno también indica que los comentarios de la Comisión en relación con la Ley sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), la Ley sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley sobre las Finanzas Locales se han señalado a la atención de los ministerios pertinentes. De igual modo, los comentarios de la Comisión sobre el artículo 25, párrafos 1 y 3, de la Constitución han sido comunicados al Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales a fin de garantizar que estos comentarios se aborden durante el proceso en curso de revisión constitucional. Además, se ha instado a los interlocutores sociales a que participen en las reuniones de consulta sobre la Constitución que se están celebrando a fin de velar por que las cuestiones sobre trabajo forzoso se incorporen de forma adecuada en la nueva Constitución, y para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Constitución fue presentado por la Comisión de Reforma Constitucional el 3 de junio de 2013. Observa con preocupación que el artículo 48 de este proyecto parece estar redactado de una forma similar al artículo 25 de la Constitución actual, y no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión a este respecto. Recordando que ha venido planteando esta cuestión durante más de dos decenios, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que el proyecto de Constitución cuyo examen está en curso de ser revisado para ponerlo de conformidad con el Convenio. En particular, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 48, 1) del proyecto de Constitución se modifique a fin de eliminar la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse por alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos por la ley. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para restringir el ámbito de las excepciones en relación con la definición de trabajo forzoso que figura en el artículo 48, 3) a las limitadas excepciones que se prevén en el artículo 2, a)-e), del Convenio, especialmente suprimiendo el artículo 48, 3), d), del proyecto de Constitución. Además, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que permiten que las autoridades administrativas impongan trabajo obligatorio o que prevén la obligación de trabajar con fines de «autosuperación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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