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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Albania (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los medios de reparación previstos para los casos de discriminación antisindical en los artículos 146, 3), 202, 1), 181, 4) y 146, 3), del Código del Trabajo (indemnización; multa; consentimiento sindical previo; reintegro de los empleados en la función pública), lamentó tomar nota de que los tribunales de arbitraje aún no funcionaban en la práctica y que, según se informó, lleva alrededor de tres años revisar esos casos en el tribunal. La Comisión urgió al Gobierno que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para el establecimiento del Tribunal de Arbitraje y del Tribunal del Trabajo que se prevé en el Código del Trabajo y solicitó información sobre la situación de la iniciativa jurídica relativa al arbitraje. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley de Organización y Funcionamiento de los tribunales administrativos y el juzgamiento de los conflictos administrativos (núm. 49 de 2012) prevé un plazo más breve en la resolución de los conflictos laborales cuando el empleador sea un órgano administrativo; a este respecto, la Comisión observa que los artículos 3 y 25 de esta ley procuran acelerar el procedimiento. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el marco de la redacción por el Ministerio de Justicia del nuevo proyecto de ley sobre el arbitraje local e internacional se contará con la colaboración del Ministerio de Trabajo con objeto de reflejar las recomendaciones de la Comisión. Recordando que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión espera que el proyecto de ley sobre el arbitraje sea adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que proporcione copia de la ley una vez que esta sea aprobada. La Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para establecer el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal del Trabajo que se prevé en el Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de revisión del Código del Trabajo prevé actualmente que los trabajadores del sector privado dispondrán de un recurso para obtener su reintegro.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión solicitó al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para que sea posible la negociación colectiva en el ámbito nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo (CNT). La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya el compromiso constante del Ministerio de Trabajo en el fortalecimiento del diálogo social a través de discusiones sobre esta cuestión (separadamente o en el contexto de las actividades del CNT), la participación en diversas actividades o seminarios, o a través de mecanismos de revisión, etc. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para hacer posible la negociación colectiva voluntaria a todos los niveles, incluso en el ámbito nacional, cuando las partes lo deseen.
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