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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 21 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2723, así como de las decisiones a este respecto adoptadas por el Consejo de Administración. La Comisión lamenta profundamente que la misión de contactos directos de la OIT solicitada por el Consejo de Administración y los mecanismos de control de la OIT siga sin poder cumplir su mandato en el país, y espera firmemente que esta misión podrá llevarse a cabo antes de la sesión del Consejo de Administración de marzo de 2014 con miras a ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a encontrar soluciones adecuadas a todas las cuestiones pendientes planteadas por los órganos de control de la OIT.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Con respecto al conflicto en la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y el despido hace 15 años de trabajadores en huelga), el Gobierno indica que se ha creado el fideicomiso para la asistencia social de Vatukoula (VSATF), gracias al que se han otorgado ciertas cantidades de dinero y diversos tipos de asistencia a los mineros despedidos con miras a su reubicación y al desarrollo de pequeñas y medianas empresas y para proporcionar educación a las personas a su cargo. En relación con la indicación anterior del Gobierno de que el VSATF beneficiaría a alrededor de 800 personas, la Comisión observa que en la lista de beneficiarios que se ha proporcionado sólo figuran 67 personas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita la lista final de beneficiarios y que continúe colaborando con representantes del sindicato de trabajadores de las minas de Fiji con miras a la rápida y efectiva aplicación de un acuerdo mutuamente satisfactorio a fin de que los trabajadores restantes puedan reubicarse y que garantice que en un futuro próximo esos trabajadores reciban indemnizaciones adecuadas a través del VSATF. Confía en que después de 23 años este conflicto de larga data, que ha causado muchas dificultades a los trabajadores despedidos, se resuelva de manera equitativa.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que algunas de las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (ENID) no se ajustan al Convenio:
  • -El artículo 2 (mínimo de 75 trabajadores para formar unidades de negociación). La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta disposición garantiza que los trabajadores que realicen tipos de trabajos similares estarán cubiertos por los mismos convenios colectivos y que los trabajadores siguen afiliándose a sindicatos de las industrias nacionales esenciales y que se respeta la libertad de no afiliación. La Comisión reitera que el umbral de 75 trabajadores para formar unidades de negociación es excesivo y priva del derecho a la de negociación colectiva a un número considerable de trabajadores de determinadas empresas, especialmente de las pequeñas empresas. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar este umbral.
  • -Parte 3, conjuntamente con el artículo 2 (función de los delegados sindicales y de los representantes elegidos por los trabajadores como agentes de negociación). A falta de nuevas informaciones, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para aplicar la legislación a fin de garantizar que la existencia de representantes electos no se utiliza para socavar la posición de los sindicatos interesados.
  • -Artículo 8 (anulación de los acuerdos colectivos en vigor; las empresas pueden imponer nuevos acuerdos colectivos si la negociación supera los 60 días). La Comisión toma nota de que según el Gobierno se puede solicitar al ministro la revisión de los contenidos de los acuerdos impuestos. Habida cuenta de que la derogación de los acuerdos colectivos así como la imposición unilateral de condiciones de empleo en caso de no llegarse a un acuerdo son contrarias a la obligación de alentar y promover la negociación colectiva, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a abrogar esta disposición.
  • -Artículo 23 (renegociación de los acuerdos colectivos en caso de dificultades financieras; intervención del Primer Ministro si la negociación no desemboca en un nuevo acuerdo). La Comisión toma nota de que si durante la renegociación del acuerdo colectivo las partes no llegan a un acuerdo, el empleador puede presentar una propuesta al Primer Ministro. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el objetivo es garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las industrias esenciales para la economía, y que la disposición sólo se aplica a los empleadores que han sufrido pérdidas durante dos años consecutivos, o que han sufrido pérdidas en dos ocasiones durante un período de tres años. La Comisión considera que ciertas limitaciones a la negociación colectiva sólo pueden imponerse como medidas excepcionales en caso de crisis económica grave, a saber, si se producen dificultades graves e insuperables, para preservar los empleos y la continuidad de las empresas e instituciones. En todo caso, el órgano encargado del arbitraje debe ser independiente y gozar de la confianza de las partes interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que modifique esta disposición a fin de garantizar el respeto de esos principios.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la función del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), que decidió suprimir la mayor parte de las disposiciones antes mencionadas del ENID por considerarlas infractoras, es asesorar al Ministro de Trabajo, y que la decisión final sobre el ENID será adoptada posteriormente a nivel político por el Consejo de Ministros. Tomando nota de que, según la Constitución de Fiji, aprobada el 6 de septiembre de 2013, la mayor parte de la legislación (incluido el ENID) seguirá en vigor pero puede ser modificada por el Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas a la mayor brevedad, en plena consulta con los interlocutores sociales y con arreglo a las medidas acordadas por el subcomité del ERAB, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio.
Ley contra la inflación (remuneración). La Comisión acoge con agrado la derogación, en virtud del artículo 160, 1), del decreto sobre el Comité de Comercio de 2010, de la Ley contra la Inflación, y en particular de su artículo 10 (reducción o regulación de la remuneración por orden de las juntas de precios e ingresos, e ilegalidad de cualquier acuerdo que no respete estas limitaciones). Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 162, 1), del decreto sobre el Comité de Comercio, todas las ordenanzas adoptadas en virtud de la ley contra la inflación continuarán estando en vigor hasta que sean sustituidas por la legislación subsidiaria adoptada en virtud del decreto. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre si siguen en vigor ciertas ordenanzas adoptadas en virtud de la Ley contra la Inflación que permitan limitar la negociación colectiva en materia de remuneración y si se prevé adoptar una nueva legislación subsidiaria en virtud del decreto sobre el Comité de Comercio.
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