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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Sri Lanka (Ratification: 2003)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 120 del Código Penal dispone que todo aquel que mediante palabras, signos o representaciones visuales provoque o trate de provocar sentimientos de desafección hacia el Presidente del Gobierno, o el odio o el desprecio a la Administración de Justicia, o provoque o trate de provocar a las personas, o intente generar descontento o promover sentimientos de mala voluntad y hostilidad entre las diferentes clases de personas, será castigado con penas de prisión de hasta dos años. Asimismo, tomó nota de que en virtud del artículo 65 de la ordenanza de prisiones, las penas de prisión conllevan la obligación de trabajar. Pidió información sobre la aplicación de esta disposición del Código Penal.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno señala que aún no ha recibido información sobre la aplicación del artículo 120 del Código Penal. Sin embargo, el Gobierno también indica que los funcionarios e instituciones gubernamentales aplican este artículo, y que en caso de que dicha aplicación sea «fraudulenta», pueden ser sancionados y obligados a indemnizar a la parte afectada. Toda demanda judicial con arreglo al artículo 120 deberá presentarse en el formulario adecuado previsto en el artículo 136, numeral 1), a) y b) del Código Penal.
Además, la parte afectada puede presentar un recurso ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. El Gobierno indica que por lo tanto no es posible invocar el artículo 120 del Código Penal para sancionar la expresión de opiniones políticas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 120 del Código Penal en la práctica, incluyendo, entre otras, información sobre las detenciones efectuadas y los enjuiciamientos iniciados, las condenas y las sanciones impuestas, así como copia de las decisiones judiciales que indiquen su ámbito de aplicación, con objeto de que la Comisión pueda evaluar en qué medida esta disposición está en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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