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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1960)

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. Desde 2010, la Comisión viene expresando su profunda preocupación ante las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y diversos grupos armados en el marco del conflicto armado que hace estragos en la República Democrática del Congo. La Comisión tomó nota de las informaciones que provienen de los informes establecidos por algunos órganos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical del Congo (CSC), en septiembre de 2011 y en 2013, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en septiembre de 2012, así como de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio 2011. Estas informaciones confirman los actos de rapto de mujeres y de niños con miras a su utilización como esclavos sexuales o la imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de conflictos para la explotación de recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas que se inscriben, para muchas de ellas, en el trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que en 2012, la CSI confirmó la persistencia de casos de esclavitud sexual, especialmente en las minas de las regiones de Nord-Kivu, de la provincia Oriental, de Katanga y de Kasaï Oriental, perpetrados por grupos armados ilegales y algunos elementos de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC). La CSI se refirió al recurso sistemático a la violencia por los grupos armados para aterrorizar a los civiles y obligarlos a transportar armas, municiones, botines de los saqueos y otros abastecimientos, o a construir casas o a trabajar en campos. La Comisión solicitó encarecidamente al Gobierno que adoptara, con urgencia, las medidas necesarias para detener inmediatamente esas prácticas, que constituyen una violación grave del Convenio, y restablecer un clima de seguridad jurídica en el que no quede impune el recurso al trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, que se refieren principalmente a las acciones realizadas para proteger a los niños que trabajan en las minas y a los niños víctimas de violencia, especialmente de violencia sexual, en el marco del conflicto armado. El Gobierno transmite asimismo un documento en el que se analizan los casos llevados a los tribunales en base a las nuevas disposiciones del Código Penal relativas a «las infracciones de violencias sexuales». La Comisión observa que estos asuntos se refieren a los casos de violencia sexual ejercida contra niños. Esas informaciones serán examinadas en el marco de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), respecto del cual se debe presentar una memoria en 2014.
La Comisión toma nota del informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo, que se refiere al período que va de noviembre de 2011 a mayo de 2013 (documento A/HRC/24/33, de 12 de julio de 2013). Según este informe, «durante todo el período considerado, en muchas zonas ricas en recursos, principalmente en la provincia Oriental, Kivus y el Nord-Katanga, se cometieron violaciones de derechos humanos, especialmente el trabajo forzoso vinculado a la explotación ilegal de esos recursos, violaciones que habrían cometido tanto los grupos armados como los agentes del Estado». El informe da cuenta de ataques realizados por los grupos armados destinados a sembrar el terror y de muchos casos de raptos de civiles y de trabajo forzoso de los que son responsables los grupos armados y algunos combatientes de la Alianza de las Fuerzas Democráticas. Muchas personas raptadas son obligadas a participar en actividades tales como el corte de madera, la extracción de oro y la producción agrícola en beneficio de esos grupos. La Comisión toma nota de que la Alta Comisionada comprueba algunos progresos, como la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la condena a algunos agentes del Estado, culpables de violación de los derechos humanos, especialmente de violencias sexuales. Al mismo tiempo, subraya el deterioro de la situación, especialmente en el este del país, con «un aumento importante del número de grave violaciones de los derechos humano y del derecho internacional humanitario, constitutivas de crímenes de guerra, cometidas por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa, así como por grupos armados nacionales».
Aunque es consciente de la complejidad de la situación y de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restablecer la paz y la seguridad, la Comisión recuerda que la inobservancia del estado de derecho, el clima de impunidad y la dificultad para que las víctimas accedan a la justicia, contribuyen a que continúen cometiéndose esas graves violaciones del Convenio. Solicita encarecidamente el Gobierno a que adopte, con urgencia, medidas para poner fin a las violencias perpetradas contra civiles con miras a obligarlos al trabajo forzoso, incluida la esclavitud sexual. Insta al Gobierno a que siga luchando con determinación contra la impunidad y a que se asegure de que los autores de esas graves violaciones del Convenio sean llevados a la justicia y sean sancionados, y que las víctimas sean indemnizadas por los perjuicios que sufrieron.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión recuerda que, aparte de las disposiciones del artículo 174c y 174e, relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales adaptadas para sancionar la imposición de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo al respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio (estableciendo el artículo 323 del Código del Trabajo una pena de encarcelamiento principal de hasta un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de estas dos penas). En su última memoria, el Gobierno indica que sigue siendo examinado por el Parlamento el proyecto de texto relativo a la derogación del trabajo forzoso que contiene sanciones penales eficaces y que será comunicado tras su promulgación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que el texto relativo a la derogación del trabajo forzoso pueda adoptarse y promulgarse en los más breves plazos, de tal manera que puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos, y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes, que contravienen el Convenio:
  • -la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, y su decreto de aplicación, el decreto departamental núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, sobre la ejecución de tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos: estos textos, que se dirigen a aumentar la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, so pena de sanción penal, a toda persona adulta y sin discapacidad que no se considere que aporta ya su contribución en el marco de su empleo, a realizar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza-ley núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, cuyos artículos 18 a 21 permiten que el jefe de la colectividad local o el burgomaestre determine la detención personal con la obligación de trabajar de los contribuyentes que no hayan cumplido con su contribución personal mínima;
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las cárceles de las circunscripciones indígenas, que permite imponer un trabajo a las personas en detención preventiva (no formando parte esta ordenanza de la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario).
El Gobierno indicó con anterioridad que estos textos son obsoletos y consideró que están derogados de hecho. Precisó asimismo que la promulgación de la Ley relativa a la Derogación del Trabajo Forzoso podría permitir encontrar respuestas a las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos en cuanto a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica. La Comisión confía en que, con motivo de la adopción de la Ley relativa a la Derogación del Trabajo Forzoso, podrán finalmente derogarse formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y de los que el Gobierno indica que son obsoletos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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