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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (Ratification: 1975)

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Artículo 3, párrafo 2 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de que pudieran dedicarse más íntegramente a las funciones de control prescritas por el literal a) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual se encuentra en trámite la implementación de los llamados Centros de mediación laboral, que dispondrán de personal especializado y entrarán en funcionamiento una vez se disponga del aval del Consejo de la Judicatura, medida con la cual se descargaría de estas funciones a los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva mantener informada a la OIT sobre la efectiva entrada en funcionamiento de estos centros. Asimismo, agradecería al Gobierno que facilite con su próxima memoria informaciones sustentadas en cifras sobre las repercusiones de la descarga de estas funciones a los inspectores del trabajo, en relación con el ejercicio de las funciones de control, información técnica y asesoría prescritas en los literales a) y b) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Estructura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe «Rendición de cuentas 2010-2011» adjunto a la memoria del Gobierno, según las cuales se ha llevado a cabo una renovación y restructuración profunda del antiguo Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Relaciones Laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier cambio que se haya operado en relación con la estructura del sistema de inspección del trabajo a raíz de la reciente restructuración del Ministerio de Relaciones Laborales, así como copia actualizada del organigrama del sistema de inspección del trabajo, con indicación de su autoridad central.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales o instituciones públicas. La Comisión agradecería al Gobierno que describa el objetivo y las modalidades de colaboración que existen, según las informaciones proporcionadas en su memoria, entre los servicios de inspección del trabajo y el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS); el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES); la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN), la Policía Nacional y el Servicio de Rentas Internas.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. El Gobierno declara que los inspectores de carrera tienen nombramiento de carácter indefinido, lo que garantiza su estabilidad y la continuidad de los procesos. La Comisión solicita al Gobierno que precise si hay inspectores que no son parte de la carrera administrativa. En caso afirmativo, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los mismos.
Artículo 9. Colaboración de peritos y técnicos en el servicio de inspección. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se dispone de un importante número de técnicos en materia de seguridad y salud ocupacional que participan en las inspecciones técnicas de las empresas. La Comisión pide al Gobierno que precise el número y la repartición geográfica de estos técnicos, y que proporcione informaciones sobre sus áreas de especialización.
Artículo 10. Efectivos de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno según la cual el número de inspectores de trabajo, que en 2006 era 65, pasó a ser a comienzos de 2013, 245. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la repartición geográfica de los inspectores del trabajo e indique sus diferentes categorías. Asimismo, agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número, la naturaleza y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección en virtud del Convenio, así como el número y categorías de trabajadores empleados en ellos.
Artículo 11. Recursos materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota que, según la información plasmada en el informe ya citado, el Ministerio de Relaciones Laborales inauguró en 2011, 34 modernas instalaciones de delegaciones provinciales y agencias, incluyendo la sede de Quito, que poseen tecnologías de punta y procesos de sistematización. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera esta modernización de las delegaciones provinciales y agencias del Ministerio han incidido en las oficinas y equipos de que disponen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones (párrafo 1, a)). Igualmente, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite información sobre los medios y las facilidades de transporte de que disponen los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales (párrafo 1, b)), así como sobre las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).
Artículo 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 628 del Código del Trabajo, modificado por el decreto legislativo núm. 8 de 2008, cuando no se haya fijado una sanción especial, el director regional del trabajo podrá imponer multa equivalente a entre tres y veinte salarios mínimos unificados. Los inspectores del trabajo pueden, de acuerdo con este mismo artículo, imponer multas de hasta 50 dólares de los Estados Unidos. Al tenor de esta misma disposición, los criterios para la graduación de las sanciones pecuniarias son las circunstancias en que se ha cometido la infracción, su gravedad y la capacidad económica del autor de la violación. En conformidad con el artículo 632 del mismo Código, en caso de reincidencia o de concurrencia de infracciones, el monto de la multa puede aumentarse de manera proporcional o llegar al máximo. Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta 200 dólares de los Estados Unidos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de que las sanciones pecuniarias que pueden imponer los inspectores del trabajo por violación de las disposiciones de la legislación laboral conserven su efecto disuasivo a pesar de las fluctuaciones de la moneda.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ningún informe anual de inspección. Toma nota sin embargo, que la inspección del trabajo cuenta con un sistema de registro de la información relativa a las inspecciones del trabajo (SINACOI); de los cuadros estadísticos sobre el número de inspecciones realizadas por sector, en el transcurso del período comprendido entre el 1.º de enero y el 8 de noviembre de 2012, así como de los cuadros relativos al número de niños, adolescentes, personas con discapacidad, varones, mujeres y trabajadores extranjeros identificados durante dichas inspecciones. La Comisión toma nota además, del informe denominado «Rendición de cuentas 2010-2011», del Ministerio de Relaciones Laborales, que contiene informaciones en particular, sobre el número de inspecciones realizadas y el número de inspectores. La Comisión espera que los progresos realizados en cuanto a la sistematización de las diferentes delegaciones provinciales del Ministerio y el SINACOI se aprovechen para el registro y tratamiento de los datos necesarios a la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal y como prescrito en el artículo 19 del Convenio, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar y publicar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos, en caso de estimarlo necesario.
Además y refiriéndose a los comentarios que ella formula desde 2008, la Comisión urge al Gobierno a velar por la adopción de las medidas necesarias tendientes a completar la legislación nacional en relación con la designación de los establecimientos cubiertos por el sistema de inspección del trabajo (artículos 2 y 23); las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4 y 5); la formación de los inspectores del trabajo (artículo 7, párrafo 3); sus atribuciones y facultades (artículos 12, párrafos 1, a), b), c), iii) y iv), y 2), 13 y 17), y sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15).
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