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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Djibouti (Ratification: 2005)

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Artículos 1 y 3, párrafo 1, del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en mayo de 2013 en respuesta a los comentarios que ha venido formulando desde 2008 hasta 2012. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 215 del Código del Trabajo es el marco legal de la representatividad sindical y que este artículo dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». El Gobierno precisa que, con el fin de llenar el vacío institucional actual, se está elaborando un proyecto de ordenanza; que dentro de este marco se determinarán los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y que dicho proyecto de ordenanza se someterá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social. Asimismo, el Gobierno señala que la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGDT) organizó una elección sindical el 8 de agosto de 2009 en presencia de observadores de varias organizaciones sindicales internacionales, mientras que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) no ha organizado todavía ninguna elección de este tipo para legitimar a su dirigente, por lo que exhorta a la UDT a convocarla en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se arriesga a quedar excluida de todas las instancias tripartitas nacionales e internacionales. Por lo que respecta a los empleadores, el Gobierno señala que la Federación de Empleadores de Djibouti (FED) y la Confederación Nacional de Empleadores de Djibouti (CNED), representa a los empleadores en todas las estructuras tripartitas y que sus dirigentes cumplen día a día con sus mandatos. Remitiéndose nuevamente a las cuestiones de libertad sindical examinadas por el Comité de Libertad Sindical así como a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno podrá garantizar al conjunto de las organizaciones sindicales presentes en el país el derecho a organizar elecciones libres y transparentes, en un marco de respeto pleno a la capacidad de éstas de actuar con toda independencia. La Comisión confía asimismo en que el Gobierno adoptará la citada ordenanza después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que fijará criterios objetivos y transparentes con el fin de designar a los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Financiación de la formación. De conformidad con sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a describir en su próxima memoria los acuerdos apropiados para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2).
Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. En respuesta a sus observaciones anteriores, el Gobierno señala que el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional (CTEFP) fue remplazado por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), creado el 30 de diciembre de 2012. El Gobierno señala asimismo que las consultas sobre las normas internacionales previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, deberán celebrarse ulteriormente debido a la agenda del CONTESS, a intervalos de tiempo apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año (artículo 5, párrafo 2). La Comisión invita al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las consultas que se hayan celebrado en relación con cada uno de los temas enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, señalando el contenido de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. La Comisión invita al Gobierno a respetar la frecuencia de las consultas tripartitas requeridas por el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, que establece que se celebren a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a la sumisión a la Asamblea Nacional. La Comisión se refiere a sus observaciones sobre la obligación constitucional de sumisión, en las cuales manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que Djibouti no haya sometido 65 instrumentos adoptados por la Conferencia entre 1980 y 2012. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las consultas eficaces realizadas con los interlocutores sociales en relación con las propuestas presentadas a la Asamblea Nacional en ocasión de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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