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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Ghana (Ratification: 1986)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que no se han registrado cambios en la legislación ni en la reglamentación administrativa relativa a la aplicación del Convenio, aunque el Gobierno ha comunicado que la observación anterior preocupó al ministro encargado del sector, el cual considera una posible enmienda. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas referentes a los siguientes puntos.
Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (licencia obligatoria). Especificar en la Ley sobre el Trabajo un período de duración de la licencia obligatoria de por lo menos seis semanas después del parto dispuesto en el Convenio.
Artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal). Incluir en la Ley sobre el Trabajo una disposición que contemple una prolongación de la licencia prenatal hasta el momento del parto, cuando éste tiene lugar en una fecha posterior a la fecha presunta.
Artículo 4, párrafos 3, 4 y 8 (prestaciones en dinero y prestaciones médicas). Asegurar que las prestaciones en dinero por maternidad se pagan por conducto del seguro social obligatorio o con fondos públicos y no por los empleadores de los sectores público y privado.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la constitución de un fondo especial en el marco del Régimen de Seguro Nacional de Salud (NHIS por su sigla en inglés) mediante el cual se prevé otorgar a cada embarazada, tanto en el sector formal como en el sector informal de la economía, e independientemente de su afiliación al NHIS, atención médica gratuita antes, durante y después del parto. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los reglamentos de aplicación de la Ley del Régimen de Seguro Nacional de Salud (núm. 650) de 2003 y del Fondo Especial aludido, e indique si la obligación de pago de las prestaciones médicas se transfiere de los empleadores a un fondo público o a un sistema obligatorio de seguro social, de conformidad con lo estipulado en el Convenio.
Artículo 6 (prohibición del despido). La Comisión toma nota de que en el párrafo 8 del artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo se dispone que un empleador no puede despedir a una mujer embarazada alegando su ausencia del trabajo en virtud de una licencia por maternidad y que el artículo 63, párrafo 2, apartado e), dispone que un despido se considera injusto si la única razón alegada es el embarazo o la ausencia de la trabajadora por goce de licencia de maternidad. En contraste con lo anterior, el Convenio no permite significar que, por ningún motivo, se comunique su despido de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión invita al Gobierno a que considere la modificación de los artículos 57, 8) y 63, 2), e), de la Ley sobre el Trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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