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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Saudi Arabia (Ratification: 2021)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes respecto de la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la situación vulnerable de los trabajadores migrantes, en particular de los trabajadores domésticos que están excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo y que trabajan con el sistema de visado patrocinado por el empleador. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la información que figura en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, según la cual todos los migrantes son despojados de sus pasaportes y permisos de residencia en el momento de su llegada […] y algunos se ven en condiciones análogas a las de esclavitud. Además, a las trabajadoras del servicio doméstico que forman parte de los más vulnerables a los maltratos […], a veces se las encierra en las viviendas sin posibilidad alguna de hacer o recibir llamadas telefónicas o se les prohíbe salir de éstas cuando lo desean (14 de abril de 2009, documento A/HRC/11/6/Add.3, párrafos 57 y 59). Tomó nota asimismo de un informe de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según el cual los trabajadores migrantes son forzados a trabajar largas horas, a menudo durante todo el día, con poco tiempo o ningún tiempo para el descanso, y el sistema de visado patrocinado por el empleador, también conocido como sistema kafala, ata a los trabajadores migrantes a empleadores concretos, limitando sus opciones y libertad. No se permite que un trabajador migrante cambie de empleador o abandone el país sin el consentimiento por escrito de éste. Los trabajadores no pueden dejar su trabajo y, en caso de que un trabajador deje al empleador, no podrá buscar un nuevo trabajo, ni abandonar el país. La CSI afirma que este sistema, conjuntamente con la práctica de confiscación de los documentos de viaje y la retirada de los salarios, sitúan a los trabajadores en unas condiciones similares a las de la esclavitud. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual tiene conocimiento de la magnitud y la gravedad de la situación de los trabajadores domésticos migrantes y se comprometió a acelerar el proceso de adopción de una reglamentación sobre el trabajo de esta categoría de trabajadores. La Comisión expresó la firme esperanza de que todo nuevo reglamento adoptado incluya disposiciones específicamente adaptadas a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores domésticos migrantes y en particular a los problemas ocasionados por el sistema de visado patrocinado por el empleador.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre los trabajadores domésticos y categorías similares de trabajadores, se aprobó en virtud de la orden núm. 310, de 7 de septiembre de 2013, adoptada por el Consejo de Ministros. El Gobierno afirma que este reglamento se dirige a regular la relación entre un empleador y un trabajador doméstico, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de ambas partes. Los artículos 2 y 7 del reglamento prohíben que un empleador dé un trabajo que no sea el trabajo convenido en el contrato, o un trabajo que sea peligroso para la salud, degradante para el trabajador o para un tercero. El artículo 7 también obliga al empleador a pagar al trabajador el salario convenido al final de cada mes (a ser confirmado mediante firma escrita del trabajador) y a proporcionar una vivienda adecuada, nueve horas de descanso diario, licencia por enfermedad y vacaciones pagadas después de dos años de servicio. El artículo 8 prevé un día de descanso semanal con acuerdo de ambas partes. El artículo 17 establece que los empleadores que violen el reglamento pueden ser objeto de una multa o de una prohibición de contratar trabajadores durante algunos años. En lo que atañe a las obligaciones del trabajador, el artículo 6 del reglamento establece que los trabajadores domésticos deben respetar las enseñanzas del Islám, las reglas y los reglamentos instaurados en el Reino, y la especificidad y la cultura de la sociedad saudita, y no pueden rechazar un trabajo o abandonar su servicio sin una razón legítima. El artículo 18 dispone que los trabajadores que violen las disposiciones del reglamento, pueden ser objeto de una multa, de una prohibición de trabajar en el país, y de costear el regreso a su propio país. Además, el artículo 13 del reglamento dispone que, si un trabajador abandona el hogar sin avisar, el empleador puede notificar a la policía, que notificará posteriormente al departamento de inmigración, así como a la oficina del trabajo. Por último, el reglamento prevé el establecimiento de una comisión dependiente del Ministro de Trabajo, para examinar los desacuerdos económicos entre el empleador y el trabajador que no sean de naturaleza penal.
Al tiempo de tomar nota de que el reglamento, constituye la primera reglamentación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, la Comisión señala que no aborda varios de los factores identificados por la Comisión, que incrementan la vulnerabilidad de dichos trabajadores y los colocan en equivalentes situaciones al trabajo forzoso. En particular, el reglamento no contempla la posibilidad de cambiar de empleador o de abandonar el país sin el consentimiento por escrito del empleador, o la cuestión relativa a la retención de los pasaportes. Además, no parece prever el recurso de los trabajadores domésticos migrantes a una autoridad competente para la presentación de quejas no económicas. En ese sentido, la Comisión reitera la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes (el sistema de visado patrocinado por el empleador), incluidos los trabajadores domésticos migrantes, no coloque a los trabajadores afectados en una situación de creciente vulnerabilidad, especialmente cuando son objeto de prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de pasaportes, la privación de la libertad y el abuso físico y sexual. Tales prácticas podrían ocasionar que su empleo se transformara en situaciones que pudieran asimilarse al trabajo forzoso. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las mediadas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas y condiciones abusivas equivalentes a la imposición de trabajo forzoso, incluso abordando las difíciles circunstancias que puedan afrontar esos trabajadores, debido al sistema de visado patrocinado por el empleador. En particular, insta al Gobierno a que adopte medidas específicas para responder a los casos de abuso de trabajadores migrantes y a que garantice que las víctimas de ese abuso puedan ejercer sus derechos para detener las violaciones y obtener una reparación. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto, incluidas las medidas dirigidas a aplicar el reglamento sobre los trabajadores domésticos y categorías similares de trabajadores, así como medidas encaminadas a permitir que los trabajadores domésticos trasladen sus servicios a un nuevo empleador o den por finalizado su empleo. Además, tomando nota de la ausencia de sanciones penales en el reglamento, y recordando que el artículo 25 del Convenio dispone que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será pasible de sanciones que sean realmente adecuadas y aplicadas estrictamente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las sanciones que pueden aplicarse a los empleadores que contratan trabajadores migrantes en situaciones equivalentes al trabajo forzoso.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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