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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Chile (Ratification: 1925)

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Artículo 2 del Convenio. Duración máxima de la jornada de trabajo. En relación a sus numerosos comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 28 del Código del Trabajo, podrá fijarse una jornada de trabajo de 10 horas por día, a condición de que no se superen las 45 horas semanales. No obstante, la Comisión desea recordar que, de conformidad con el artículo 2, b), del Convenio, en los establecimientos industriales cuando la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a 8 horas se podrá autorizar que se sobrepase ese límite de 8 horas en los restantes días de la semana, aunque la duración de la jornada de trabajo nunca podrá ser superior a 9 horas diarias. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en un futuro próximo, para poner la legislación nacional en plena conformidad con el artículo 2, b) del Convenio.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores (CGT) recibidos el 22 de mayo de 2013 y comunicados al Gobierno el 8 de octubre de 2013. La CGT indica que el proyecto de ley de 7 de enero de 2013 destinado a adaptar las normas laborales en el sector del turismo, aprobado en primera discusión por la Cámara de Diputados el 19 de junio de 2013, no se encuentra en conformidad con las normas relativas al tiempo de trabajo. La CGT indica, en particular, que no se garantiza a los trabajadores del sector del turismo una duración del trabajo de 8 horas por día y 48 horas semanales, y que algunos de entre ellos trabajan hasta 60 horas por semana. La CGT indica que el proyecto de ley permitiría una jornada de trabajo de 13 horas y perjudicaría gravemente el equilibrio de la vida laboral y familiar. La CGT indica que sólo el sector de la hotelería y la restauración agrupa a 270 000 trabajadores, el 75 por ciento de los cuales residen en zonas alejadas de su lugar de trabajo. La Comisión desea recordar, no obstante, que el Convenio sólo abarca a las empresas industriales, mientras que el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) no se aplica, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, párrafo 2, b), a los hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos. No obstante, la Comisión invita al Gobierno a que comunique todo comentario que estime necesario en respuesta a las observaciones de la CGT.
Artículo 6. Excepciones temporales – horas extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en virtud del artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
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