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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 sobre cuestiones que ya se plantearon en el pasado, incluido el hecho de que la negociación colectiva apenas existe en el país, así como de los alegatos de que, aunque la negociación colectiva se reconoce en el Código del Trabajo núm. 17 de 2010, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales tiene amplias facultades para objetar y rechazar el registro de los convenios colectivos que se han concluido. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de 2012 de la CSI.
La Comisión tomó nota, en comentarios anteriores, de la adopción del Código del Trabajo núm. 17 de 2010, que contiene un capítulo dedicado a la negociación colectiva (artículos 178-202). A este respecto, señala a la atención del Gobierno las cuestiones que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. Los artículos 1 y 5, 1), 2) y 4) a 7), excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de aplicación del Código (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores temporales y trabajadores a tiempo parcial que no trabajen más de dos horas al día). Recordando que estos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros textos legislativos que prevean que esos trabajadores disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio, y, de no ser así, que adopte medidas para reconocer en la legislación los derechos consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el artículo 67, a), señala que, con arreglo al artículo 67, los empleadores no pueden despedir a un trabajador sindicalizado que lleve a cabo, organice o tome parte en actividades sindicales; en caso de que el reintegro no sea posible, el artículo 67, c), prevé indemnizaciones equivalentes a dos meses de salario por cada año de servicio. A este respecto, la Comisión señala la necesidad de reforzar las sanciones por despidos antisindicales, previendo sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no prohíbe los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban los actos de injerencia y establecer sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 187, c), estipula que, durante el período de 30 días entre la presentación del convenio colectivo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio puede objetar y rechazar el registro del convenio colectivo, e informar a las partes contratantes, a través de una carta documento, de esa objeción o rechazo y de sus motivos. La Comisión señala que esta disposición otorga facultades excesivas al ministerio de objetar y rechazar el registro de un convenio colectivo. La Comisión recuerda que esta objeción o rechazo al registro de un convenio colectivo sólo puede realizarse en base a un vicio de procedimiento o debido a que no está conforme con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 214 señala que, en caso de la mediación no resulte en un acuerdo, cada parte puede presentar una solicitud a fin de iniciar la solución del conflicto a través del arbitraje. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje para terminar con un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes en el conflicto, en relación con los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje iniciado a solicitud de una sola parte en el conflicto sólo sea posible en los casos antes mencionados.
Órganos arbitrales. En virtud del artículo 215, los tribunales de arbitraje están compuestos por un presidente y un miembro, nombrados por el Ministerio de Justicia, un miembro nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un miembro nombrado por la Federación General de Sindicatos y un miembro nombrado por la Federación de Cámaras de Industria, Comercio y Turismo, o la Asociación de Contratistas a nivel de la gobernación. La Comisión subraya que la composición del tribunal de arbitraje puede plantear interrogantes en relación con su independencia e imparcialidad y poner en entredicho la confianza de las partes interesadas en dicho sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta disposición a fin de que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y pueda suscitar la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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