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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Thailand (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que supongan formas de trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas. Código Penal y Ley de Delitos Informáticos. La Comisión toma nota de que el artículo 112 del Código Penal establece que a quien difame, insulte o amenace al Rey, a la Reina, al Príncipe Heredero o al Regente, se le impondrá una pena de prisión de tres a 15 años. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos de 2007 prohíbe la utilización de un ordenador para la comisión de un delito previsto en el Código Penal relativo a la seguridad nacional (incluyendo el artículo 112 del Código Penal), bajo una posible pena de cinco años de prisión. Además, la Comisión toma nota de que, según el Informe del Relator Especial sobre promoción y protección del derecho de libertad de opinión y expresión, de 4 de junio de 2012, se ha registrado en los últimos tiempos un aumento de los delitos de lesa majestad perseguidos por la policía y los tribunales. A este respecto, el Relator Especial instó al Gobierno a celebrar consultas públicas de base amplia para modificar su legislación penal en materia de delitos de lesa majestad, en particular, el artículo 112 del Código Penal y la Ley de Delitos Informáticos (A/HRC/20/17, párrafo 20). La Comisión toma nota asimismo de que, según la información compilada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos, el Equipo de la Naciones Unidas en el país señaló que se han impuesto largas condenas de privación de libertad a diversos individuos por infringir las leyes de lesa majestad.
En este sentido, la Comisión reitera que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo obligatorio penitenciario como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 112 del Código Penal y los artículos 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, para que las personas que expresan pacíficamente determinadas opiniones políticas no puedan ser condenadas a una pena de reclusión que lleve aparejada trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en su próxima memoria.
Artículo 1, c). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 131-133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral regulado en los artículos 18, 22-24, 29 y 35, 4) de la ley. Observó que estas disposiciones no están de conformidad con lo dispuesto en el Convenio puesto que establecen sanciones que conllevan trabajo forzoso como medio de imponer disciplina en el trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo trata de adoptar medidas para poner de conformidad la Ley sobre Relaciones de Trabajo con lo establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se han producido progresos significativos en lo que respecta a la revisión de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. El Gobierno señala que la Comisión sobre Revisión de las Leyes sobre las Relaciones de Trabajo ha estudiado una versión revisada del proyecto de ley, que propone derogar los artículos 131-133, a fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio. Además, el Gobierno señala que se ha remitido esta versión del proyecto de ley al Consejo de Estado para un examen más detenido. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el proyecto de revisión de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, que deroga los artículos 131-133, se adoptará en un futuro próximo de modo que no puedan imponerse penas de prisión (que conlleven trabajo forzoso) como medio de disciplina del trabajo. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados a este respecto, en su próxima memoria.
Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, pueden imponerse sanciones de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas, si: a) el ministro ordena que los huelguistas regresen al trabajo, cuando considere que la huelga puede afectar a la economía nacional, causar perjuicios a los ciudadanos, poner en peligro la seguridad nacional o ser contrario al orden público (en virtud del artículo 140, leído conjuntamente con el artículo 35, 2)), y b) el asunto está pendiente de una decisión de la Comisión de Relaciones de Trabajo o si el ministro correspondiente ha pronunciado una decisión al respecto, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6), u 8), o de la Comisión de Relaciones de Trabajo, en virtud del artículo 24 (según el artículo 139 leído juntamente con el artículo 34, 5)). La Comisión tomó nota asimismo de que la Ley sobre Relaciones de Trabajo en Empresas Públicas BE 2543 (2000) (SELRA) prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), y que la violación de esta prohibición es susceptible de ser castigada con penas de privación de libertad (que conllevan un trabajo obligatorio) de hasta un año. Esta sanción puede doblarse en el caso de una persona que instigue a la comisión de este delito (artículo 77). No obstante, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo iba a examinar la viabilidad de la revisión de la SELRA para armonizarla con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo ha considerado realizar una revisión tanto de la Ley sobre Relaciones de Trabajo como de la SELRA, con miras a armonizarlas con lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno afirma que se han producido progresos con respecto a la derogación de los artículos 139 y 140 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, así como sobre la derogación de los artículos 33 y 77 de la SELRA. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno declara que el proyecto de revisión de ambas leyes ha sido presentado al Consejo de Estado para que lo siga examinando. La Comisión solicita al Gobierno que no ceje en sus esfuerzos por asegurarse de que los proyectos de revisiones tanto de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (que deroga los artículos 139 y 140) como de la SELRA (que deroga los artículos 33 y 77) sean adoptadas en un futuro próximo para que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso por la participación pacífica en una huelga. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto y una copia de las leyes enmendadas una vez hayan sido adoptadas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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