ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1960)

Other comments on C081

Display in: English - French - árabeView all

La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la acogida favorable acordada por el Gobierno a la auditoría del sistema de inspección del trabajo realizada por la OIT en el marco de la puesta en práctica del programa de promoción del trabajo decente por país (PTDP). Nota asimismo que, según las informaciones disponibles en la OIT, el Gobierno ha expresado su firme voluntad de continuar la cooperación con miras a dar seguimiento a las recomendaciones de la auditoría, incluida en particular la relativa a la creación de una estructura encargada del desarrollo de la formación y de los recursos humanos de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que algunas de las recomendaciones de la auditoria se han ya tomado en cuenta, con ocasión de la adopción del nuevo Código del Trabajo en virtud de la ley núm. 17/2010, en el sentido del fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo a través de disposiciones que aseguran a los inspectores la autoridad y la credibilidad necesarias para el ejercicio de sus funciones, y garantizan que no serán investidos de responsabilidades susceptibles de interferir con sus funciones o de obstaculizar el ejercicio de las mismas (artículo 250). Al respecto, la Comisión advierte que en adelante los inspectores del trabajo serán reclutados con base en criterios de cualificación relacionados con la obligación que deberán asumir: un diploma universitario en derecho o en economía será exigido a los candidatos a ejercer funciones de inspección en el campo de las condiciones generales de trabajo, mientras que aquellos que se destinen a la inspección de la salud y la seguridad en el trabajo deberán poseer un diploma universitario en ciencias naturales, química, farmacia o ingeniería (artículo 245). El número de cada categoría de inspectores será determinado mediante decreto a propuesta del Ministro del Trabajo. Al tenor de los artículos 253 y 254, los inspectores del trabajo gozarán de la protección jurídica de su ministerio contra los autores de todo perjuicio físico o moral que sufran durante el cumplimiento de sus misiones.
El régimen de remuneración de los inspectores (definido en coordinación con el Ministerio de Finanzas (artículo 247 acápite b)), el alcance de su derecho a ingresar en los establecimientos sujetos a inspección, así como sus prerrogativas en materia de control y sus atribuciones en materia de procesamiento de los autores de infracción (artículos 247 acápite a), 250 acápite b) y 251) serán establecidos por los textos de aplicación adoptados ulteriormente.
La Comisión toma nota asimismo, de que el principio de confidencialidad absoluta de la fuente de las quejas se ha inscrito en la ley (artículo 249 acápite g)) y espera que se adopten disposiciones a fin de extender esta obligación de confidencialidad a la existencia de todo vínculo entre la visita de inspección y una queja, condición indispensable para la protección de los asalariados contra todo riesgo de represalias por parte del empleador.
La Comisión confía en la continuidad de la cooperación activa entre el Gobierno y la OIT para la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria del sistema de inspección del trabajo, de conformidad con los principios inscritos en el Convenio, las orientaciones pertinentes de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), lo mismo que las contenidas en las observaciones generales de la Comisión de 2007 sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y los organismos judiciales, de 2009 sobre la importancia de la existencia y la actualización de un registro de establecimientos y, de 2010, sobre la utilidad de la publicación de un informe anual contentivo de las informaciones relativas a las actividades de la inspección del trabajo, permitiendo la evaluación de su funcionamiento habida cuenta de los objetivos que se le han asignado y la determinación, consecutivamente, de los medios necesarios para su mejoramiento.
La Comisión ruega al Gobierno que informe a la Oficina acerca de los progresos alcanzados y de las dificultades eventualmente encontradas en la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria y le transmita copia de todo texto pertinente, en particular de los textos de aplicación previstos conforme a los artículos 245, 247, 250 y 251 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer