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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (Ratification: 1967)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 2, 3, párrafo 1, del Convenio. Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En relación con el control del uso indebido de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la memoria del Gobierno indica que en el segundo semestre de 2012 se efectuaron 287 visitas a cooperativas de trabajo asociado y cinco visitas a precooperativas de trabajo asociado, mientras que en el primer semestre de 2013, 27 visitas fueron realizadas a cooperativas de trabajo asociado y tres visitas se efectuaron a precooperativas de trabajo asociado; 161 sanciones fueron impuestas a las primeras, y dos a las segundas, durante el segundo semestre de 2012, mientras que en el primer semestre de 2013, 76 sanciones fueron impuestas a las cooperativas y ninguna a las precooperativas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones cifradas sobre las visitas realizadas para controlar el uso indebido de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en particular en los sectores más afectados por esta práctica, tales como las que presten servicios en sectores de alto riesgo, las que tengan contratos en el sector minero, la floricultura, etc. Le pide nuevamente que acompañe dichas informaciones con la indicación del sector y de la región a la que pertenecen: i) las sanciones impuestas (multas, suspensión y/o cancelación de personería jurídica); ii) las reducciones de sanción proferidas en virtud del artículo 10 del decreto núm. 2021 de 2011; iii) las medidas eventualmente adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo visiten las instalaciones tanto registradas como no registradas de las cooperativas de trabajo asociado, y ejerzan todos los poderes de que están investidos y no únicamente el control de documentos, tal y como han abogado precedentemente la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), y iv) el número de acuerdos de mejora celebrados en el marco del programa de vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado y su impacto sobre el objetivo al que apunta el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la CUT y la CTC insisten en la inadecuada distribución del tiempo de trabajo de los inspectores del trabajo, quienes continúan ocupándose de manera prioritaria de las consultas verbales y de las conciliaciones. Abogan por que la mediación sea un servicio prestado por el Ministerio de Trabajo, pero no como una función de inspección. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la resolución núm. 2605/09 fue modificada por la resolución núm. 00000404, de 22 de marzo de 2012, de conformidad con la cual se crean grupos internos de trabajo dependientes de las direcciones territoriales o de las oficinas especiales del Ministerio. La Comisión observa, según el texto de la citada resolución, que los inspectores continúan encargándose, además de la conciliación, de varios trámites y tareas, fuera de las previstas en el Convenio. Observa, además, que el numeral 3 del artículo 3 de la ley núm. 1610, de 2 de enero de 2013, mantiene la función de conciliación de las inspecciones del trabajo y seguridad social en los conflictos de carácter individual y colectivo. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, prescribe las funciones del sistema de inspección del trabajo. Señala asimismo a la atención del Gobierno, las orientaciones impartidas en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo». La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, ni perjudiquen en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, en conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión nota que la CUT y la CTC reiteran que los nuevos inspectores no son funcionarios de carrera, no han sido vinculados según los méritos y no disponen de estabilidad laboral, la mayoría han sido nombrados provisionalmente y en razón de favores políticos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva precisar: i) el número actual de inspectores nombrados a título provisional, en relación con el de aquellos que hacen parte de la carrera administrativa; ii) la duración del nombramiento a título provisional; iii) las tareas encomendadas a los inspectores nombrados a título provisional; iv) los poderes que les son conferidos, y v) de qué manera se garantiza su estabilidad en el empleo e independencia con respecto a cualquier cambio de Gobierno y toda influencia exterior indebida, tal y como está previsto en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3. 1. Formación continua de los inspectores del trabajo. En relación con las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores, de que el Gobierno indicó que se había implementado un programa específico de capacitación para los inspectores del trabajo y se había previsto impartirles en el transcurso de 2012 una capacitación masiva sobre análisis de riesgos laborales, derecho probatorio y actualización normativa. La Comisión nota a este respecto que, según el cuadro sobre el Programa integral de formación a inspectores y otros actores del sistema de inspección y vigilancia para 2012, que figura en la memoria del Gobierno, unos pocos inspectores participaron en un evento de actualización sobre la Ley de Riesgos Laborales; otros a otro sobre el fortalecimiento del sistema de inspección, vigilancia y control y unos más a otro evento sobre el fortalecimiento de la capacidad de la inspección del trabajo para promover los derechos fundamentales en Colombia. Asimismo, un total de 725 funcionarios de las oficinas territoriales participó en eventos sobre el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Comisión toma nota además, de que para fines de agosto de 2013, un total de 125 inspectores, diez coordinadores y 11 directores habían participado en total a tres eventos sobre el procedimiento laboral administrativo. En estos eventos se trató el desarrollo de herramientas jurídicas para facilitar el desarrollo de las actividades de los inspectores; la formalización del empleo e intermediación laboral; derecho colectivo, solución de conflictos y competencias de inspección, vigilancia y control. La Comisión nota que la CUT y la CTC señalan que los inspectores del trabajo no reciben capacitación en relación con su propia seguridad en el trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir desplegando esfuerzos, con el fin de garantizar a los inspectores del trabajo una formación adecuada para el desempeño de las funciones que les son encomendadas a la luz del párrafo 1, a) y b) del artículo 3 del Convenio y solicita que mantenga informada a la OIT al respecto. Le pide que continúe comunicando informaciones sobre cualquier otra medida adoptada o prevista, incluso en el marco del proyecto citado, para la implementación de un programa adecuado y periódico de formación continua de los inspectores del trabajo, que incluya capacitación en relación con los riesgos a los que pueden verse expuestos en el ejercicio de su profesión y con las medidas de seguridad a adoptar para prevenirlos.
2. Formación de los inspectores del trabajo en el área de libertad sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los programas específicos de formación inicial y continua para los inspectores del trabajo, incluyan un módulo de sensibilización y capacitación sobre la libertad sindical. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT, viene impartiendo talleres de capacitación específicos sobre la libertad sindical, con énfasis en los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 y que en el transcurso de 2013 se han llevado a cabo dos talleres en Cali, Arauca y Villavicencio. Dichos talleres han contado con la participación de inspectores del trabajo, investigadores judiciales, organizaciones sindicales en el caso de Arauca, y de empleadores, en el caso de Villavicencio y se han completado con un taller práctico en las horas de la tarde. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre cualquier medida prevista o adoptada con el fin de implementar, dentro de los programas de formación inicial y formación continua, dirigidos a los inspectores del trabajo, actividades de sensibilización y de capacitación sobre la libertad sindical, e indique las eventuales repercusiones de dichas actividades en la receptividad de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en materia de libertad sindical.
Artículo 13. Facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 1610, de 2 de enero de 2013, los inspectores del trabajo y seguridad social pueden imponer la sanción del cierre del lugar de trabajo por el término de tres a diez días hábiles, según la gravedad de la violación, cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad de los trabajadores. Asimismo, en conformidad con el artículo 11 de esta misma ley, los inspectores pueden ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuando concurra riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad. Señalando a la atención del Gobierno el párrafo 107 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que vele por la adopción de las medidas necesarias con el fin de facultar a los inspectores del trabajo y seguridad social para: a) ordenar que se lleven a cabo en las instalaciones, en un plazo determinado, las modificaciones que sean necesarias para asegurar la aplicación estricta de las disposiciones legales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores; b) ordenar que se tomen inmediatamente medidas ejecutorias en caso de peligro inminente (proveniente o no de la inobservancia de la legislación) para la salud o la seguridad de los trabajadores; o a defecto de las dos anteriores, para que puedan dirigirse a la autoridad competente para que ordene o adopte las medidas a que haya lugar.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Tras señalar a la atención del Gobierno el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión le agradecería que tenga a bien tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar que se notifiquen a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, de conformidad con este artículo del Convenio y que mantenga a la OIT informada sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículos 17 y 18. Persecución y sanción de las infracciones. La Comisión toma nota de otra parte que la CUT y la CTC alegan la inercia de la inspección del trabajo, pues en los pocos casos en que se obtiene una respuesta de la misma, una gran cantidad de ellos es objeto de una decisión absteniéndose a pronunciarse de fondo, incluso en el caso de quejas por violación a la libertad sindical. A esto se suma que, en los casos donde la inspección toma una decisión de fondo y en particular, en aquellos donde se sanciona al empleador incumplido, existe negligencia para el cobro de las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esta cuestión.
Artículos 22 y subsiguientes, parte II del Convenio. Inspección del trabajo en los establecimientos comerciales. La Comisión nota que la CUT y la CTC abogan insistentemente por la aceptación de la segunda parte del Convenio, relativa al sistema de inspección en los establecimientos comerciales, habida cuenta del crecimiento del sector, que, de acuerdo con datos del DANE, ocupaba 5 474 000 personas en 2010, y el aumento del comercio informal. La Comisión acoge con beneplácito que el Gobierno declara en su memoria que esta cuestión será objeto de análisis en la Subcomisión de Asuntos Internacionales para el Sector Trabajo, y las conclusiones serán presentadas en la Comisión Permanente de Políticas Laborales y Salariales. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita las conclusiones que adopte la Subcomisión de Asuntos Internacionales para el Sector Trabajo en relación con esta cuestión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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