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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Dominican Republic (Ratification: 1999)

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Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Observaciones de las centrales sindicales. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en marzo de 2014 y de los comentarios de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), transmitidos al Gobierno en diciembre de 2013. Las dos centrales sindicales reiteran que no reciben en los plazos correspondientes ni de manera organizada las respuestas a los cuestionarios y las memorias que deben ser cumplimentados por el Gobierno, pero que deberían contener las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las dos centrales reiteran que no existe un procedimiento institucional para el seguimiento de manera tripartita de la adopción, sumisión, ratificación y aplicación de las normas internacionales del trabajo. El Gobierno señala que se celebran consultas en el Consejo Consultivo del Trabajo y en la Comisión Nacional de Empleo — y que existen otros espacios de diálogo que mantienen permanente una interacción entre los interlocutores sociales para la búsqueda de consensos a cuestiones de interés común, tales como trabajo infantil, seguridad y salud en el trabajo, y formación (en el marco del Instituto de Formación Técnico Profesional). En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno manifiesta que ha transmitido oportunamente las memorias correspondientes al año 2012 a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores con el fin de que fuesen revisadas y se hiciera cualquier observación al respecto. El Gobierno agrega a la memoria las comunicaciones enviadas a la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM), a la CNUS, a la CASC y a la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), en octubre de 2012, en relación con las memorias correspondientes a los convenios ratificados. El Gobierno indica que dichas comunicaciones se han efectuado para solicitar la revisión de las memorias de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. La Comisión observa nuevamente que las consultas sobre las normas internacionales del trabajo que requiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, no figuran entre los temas discutidos recientemente en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo o en la Comisión Nacional de Empleo. En cuanto a la elaboración de memorias, la Comisión insiste en que la obligación de consulta con los interlocutores sociales sobre las memorias que han de comunicarse en relación con los convenios ratificados, debe distinguirse netamente de la obligación de comunicación de dichas memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. La Comisión recuerda que para dar efecto al artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, para cualquier consulta, incluso aquellas que tengan lugar por escrito, el Gobierno debería transmitir copia del proyecto de memoria a las organizaciones representativas a fin de recabar sus opiniones antes de la elaboración de la memoria definitiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas celebradas sobre cada una de las materias relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En particular, para asegurar que se toman en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas, la Comisión invita al Gobierno a considerar con los interlocutores sociales la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de las memorias (artículo 5, párrafo 1, d)).
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