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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Kuwait (Ratification: 1966)

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Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda la ausencia, en la legislación sobre el trabajo en el sector privado (ley núm. 6, de 2010) de toda disposición que prohíba la discriminación directa e indirecta, incluido el acoso sexual, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al artículo 29 de la Constitución, que prevé la igualdad de derechos sin ninguna distinción basada en motivos de sexo, origen, idioma o religión, y a los artículos 191 y 192 del Código Penal, que criminalizan e imponen sanciones a toda persona que «deshonre a otra persona bajo amenaza, por la fuerza o el engaño». La Comisión toma nota de que el artículo 29 no comprende todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio ni cubre todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales, si bien son importantes, en general han demostrado no ser suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal puede no abarcar el amplio espectro de conductas que constituye acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 792 y 851). La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas a las medidas de protección para las mujeres en virtud de la legislación del trabajo y de la indicación de que el Ministerio de Justicia estableció una comisión para revisar la legislación. El Gobierno también indica que, en virtud de la resolución núm. 90/a, de 2011 del Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo, se estableció una comisión conjunta de trabajo para aplicar un proyecto sobre la creación de un entorno legislativo dirigido a apoyar el empoderamiento social de las mujeres de Kuwait. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas concretas para prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, respecto de todos los aspectos del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores. La Comisión también pide al Gobierno que adopte disposiciones legales específicas que definan y prohíban, tanto el acoso sexual «quid pro quo» como el acoso sexual en un entorno hostil en el trabajo, incluidas las reparaciones y las sanciones. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, incluido el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que comunique información completa a este respecto. En el contexto de la actual revisión de la legislación laboral, se pide al Gobierno que revise los artículos 22 y 23 de la ley núm. 6, de 2010, con miras a garantizar que cualquier medida de protección relativa a las mujeres se relacione estrictamente con la protección de la maternidad.
Trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que, tras la discusión por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del Examen Periódico Universal de Kuwait, en septiembre de 2010, el Gobierno reiteró su aceptación «de revocar el actual sistema de patrocinio y sustituirlo con una reglamentación que esté de conformidad con las normas internacionales» (documento A/HRC/15/15/Add.1, 13 de septiembre de 2010, párrafo 82.19). La Comisión, recuerda, sin embargo, que la ley núm. 6, de 2010, no suprime el sistema de patrocinio, pero el artículo 9 de la ley prevé el establecimiento, en el seno del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, de la Autoridad Pública de Recursos Humanos, a cargo de la contratación y el empleo de la mano de obra extranjera, siguiendo las solicitudes de los empleadores. La Comisión muestra su satisfacción por la adopción, el 12 de mayo de 2013, de la ley núm. 109, que establece la Autoridad Pública de Recursos Humanos, que es responsable de la gestión del empleo de los trabajadores migrantes en los sectores privado y petrolero, y de dictar las reglas y los procedimientos relativos a los permisos y traslados del trabajo de un empleador a otro empleador. Con respecto a los trabajadores domésticos que están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 6, de 2010, la Comisión también toma nota de que el Ministerio del Interior estableció un Departamento de Trabajadores Domésticos (DWD), que se ocupa de la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 40, de 1992, y de la orden ministerial núm. 1182, de 2010, sobre la regulación de las agencias de contratación de los trabajadores domésticos, a través de inspecciones periódicas de las agencias. El Gobierno indica que el DWD recibe las quejas presentadas por los trabajadores domésticos contra sus patrocinadores respecto del impago de los salarios y del maltrato, realiza investigaciones y adopta las medidas necesarias para garantizar que se hagan efectivos los derechos y la rehabilitación de los trabajadores. El Ministerio del Interior también verifica la exactitud de las «notificaciones de absentismo», presentadas contra los trabajadores y asegura que los trabajadores interesados no son repatriados antes de haber hecho valer sus derechos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se examina en la actualidad el establecimiento de la programada «Empresa Operadora de Ayuda a Domicilio de Kuwait». La Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para velar por que las reglas, los procedimientos y las medidas prácticas que deben adoptar la Autoridad Pública de Recursos Humanos, el Departamento de Trabajadores Domésticos, o cualquier otro organismo, garantizan el nuevo sistema de empleo de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, no coloque o mantenga a los trabajadores afectados en una situación de creciente vulnerabilidad a la discriminación y al abuso, como consecuencia del poder desproporcionado ejercido por el empleador sobre el trabajador. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para revisar el sistema de patrocinio y garantizar la plena aplicación del Convenio respecto de todos los trabajadores migrantes. Sírvase incluir información específica sobre los progresos realizados en el anteproyecto de ley sobre los trabajadores domésticos migrantes y en el establecimiento, el mandato y el trabajo operativo de la Empresa Operadora de Ayuda a Domicilio de Kuwait.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que desarrolle y aplique un plan nacional integral para la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos establecidos en el Convenio, incluidas las medidas dirigidas a una mayor sensibilización en los asuntos relativos a la igualdad y a la no discriminación, y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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