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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha dictado el decreto núm. 04-2014, publicado el 11 de febrero de 2014, por el cual se crea la Comisión Nacional de Registro y Control de sustancias tóxicas. Dicho órgano tiene por objeto la coordinación de las políticas, acciones y actividades relacionadas con la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado con las sustancias tóxicas. El Gobierno indica que esa comisión tiene en estudio reformar la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su reglamento emitido por decreto núm. 49-98, con el fin de actualizarlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la nueva comisión para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 18, 4), de la ley núm. 618 sobre obligaciones de los empleadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio es más específico y no se refiere a las obligaciones de los empleadores sino a las obligaciones del Gobierno por cuanto a éste le corresponde en primer lugar determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y en segundo lugar dictar las medidas necesarias para su sustitución. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y para asegurar su sustitución y que comunique informaciones sobre el particular.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su breve memoria, el Gobierno no proporcionó respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su observación anterior. La Comisión subraya, en particular, que el hecho de haber nombrado la nueva Comisión Nacional del Registro y Control de Sustancias Tóxicas para reformar la legislación, no exime al Gobierno de dar efecto al Convenio en tanto se adopte la nueva legislación, ni de responder a las preguntas formuladas por la Comisión, para que ésta pueda contar con los elementos necesarios para hacerse una idea clara sobre la aplicación actual del Convenio. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a reiterar la parte sustancial de sus anteriores comentarios.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el funcionamiento del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares previsto en el artículo 6 de la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, de 1998. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique la legislación en virtud de la cual se determinan las sustancias cuya exposición al trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellas a las que se aplican otras disposiciones del presente Convenio, los mecanismos de actualización y las medidas de protección a los trabajadores y registro a los que se refieren los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ya está en funcionamiento el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que será una instancia de la autoridad de aplicación de la ley núm. 274 y su reglamento.
Artículo 2, párrafo 2. Duración y niveles de exposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 129 de la ley núm. 618, el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores límite umbral (TLV por sus siglas en inglés) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando las disposiciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado dichas informaciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la ley núm. 618 establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones sobre la legislación y la práctica.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en el país, incluyendo sobre la implementación de la obligación de mantener registros, la capacitación, los exámenes médicos incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo y en particular sobre la aplicación de la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares en los aspectos de relevancia para el presente Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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