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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cameroon (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 10 de octubre de 2014, sobre la memoria del Gobierno relativa a cuestiones examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), recibida el 11 de noviembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que está aún en curso el proceso de revisión del Código del Trabajo y que tendrá en cuenta las preocupaciones que la Comisión viene expresando en sus comentarios. Una vez más, la Comisión confía en que el Gobierno pueda, en un futuro próximo, informar de la adopción de este texto y que contenga efectivamente las disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, en cada uno de los criterios enumerados por el Convenio, en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional. También se pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el estado actual del proceso de revisión del Código del Trabajo, incluida información sobre las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que comunique una copia de la ley de refundición del Código del Trabajo en cuanto se haya adoptado.
Discriminación basada en motivos de sexo. Desde hace algunos años, la Comisión viene instando al Gobierno a que adopte medidas concretas para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación, especialmente las disposiciones del Código Penal y del Código Civil, y de la ordenanza núm. 81-02, de 29 de junio de 1981, que confiere al marido el derecho de oponerse a que su mujer trabaje, invocando el interés de la familia y de los hijos. A ese respecto, el Gobierno indica que esta disposición ha quedado obsoleta, puesto que, en caso de recurso al tribunal por parte del cónyuge, se aplican las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (se aseguran «los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación»). El Gobierno precisa que estas disposiciones no figurarán en el futuro Código Civil, que está en la actualidad en curso de elaboración. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones que tengan por efecto la discriminación de la mujer en materia de empleo y de ocupación, especialmente en materia civil y penal, y comunicar informaciones precisas sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas específicas para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a las funciones específicas de hombres y mujeres en la sociedad, de modo de eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres y comunicar informaciones sobre toda medida concreta adoptada en este sentido.
Artículo 1. Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión recuerda que la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), en una comunicación de 9 de septiembre de 2011, alegó que algunas empresas continúan publicando ofertas de empleo en función del género y que algunos empleos siguen aún reservados a un sexo, por ejemplo, los empleos de bomberos de la Agencia para la Seguridad de Navegación Aérea en África (ASECNA), que sólo contrataría a hombres. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de 13 de febrero de 2013, el Gobierno indica que solicitó a la UGTC informaciones complementarias. Además, el Gobierno precisa en su memoria que las ofertas de empleo, incluidas las relativas a la ASECNA, se dirigen a las personas de los dos sexos, pero que existe no obstante un verdadero problema, dado que no se dispone de las competencias requeridas en estos terrenos, tanto en el caso de los hombres como en el de las mujeres. En su comunicación de 2014, la UGTC indica que, desde su comunicación anterior de 2011, la ASECNA ha contratado, mediante concurso, a una mujer en calidad de bombero. La organización también indica que ha comprobado la existencia de ofertas de empleo publicadas por oficinas de empleo, en las que se menciona uno u otro sexo, y precisa que tiene previsto organizar, para los consejeros de esas oficinas, una actividad de formación y de sensibilización sobre el principio del Convenio, en colaboración con la OIT. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo comentario que desee formular en respuesta a las observaciones de la UGTC y que transmita informaciones sobre toda medida adoptada para, llegado el caso, poner fin y sancionar la difusión de ofertas de empleo discriminatorias, precisando la función y los medios de la inspección del trabajo a este respecto. También se pide al Gobierno que indique toda medida adoptada para sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y a sus organizaciones, así como a las personas encargadas de la contratación en las empresas y las administraciones sobre el principio de no discriminación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión acoge favorablemente la validación, en febrero de 2014, de un documento de política nacional de género y la elaboración de planes sectoriales para su aplicación. Esta política se traduce en la designación de «puntos focales de género» en todas las administraciones, en un presupuesto que tenga en cuenta el género y en la consideración del género en el Código Electoral, sobre todo con el fin de fortalecer la participación de las mujeres en la vida pública y la toma de decisiones en promover un entorno sociocultural favorable respecto de los derechos de la mujer y en reforzar el marco institucional. Al tiempo que acoge con satisfacción estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas para aplicar la política nacional de género y sobre su impacto en el empleo y la ocupación. Recordando que, en virtud del Convenio, es esencial que la política nacional de igualdad se refiera a todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda programas de acción y medidas prácticas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, de color, de religión, de opinión política, de ascendencia nacional o de origen social, en todos los aspectos del empleo, incluido el acceso al empleo y la remuneración. También se pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda actividad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL), que se dirija a luchar contra la discriminación basada en estos motivos y a promover la igualdad en materia de empleo y ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de la mujer. En cuanto a los trabajos prohibidos a las mujeres, en virtud del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, el Gobierno reafirma que la revisión en curso del Código del Trabajo entrañará la revisión de sus textos de aplicación. Si bien la Comisión comprende que estas restricciones están motivadas esencialmente por la voluntad de proteger la salud y la seguridad de las mujeres, considera que las medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general, en razón de su sexo o de su género, fundadas en puntos de vista estereotipados de sus aptitudes y de la adecuada función que deben desempeñar en la sociedad, constituyen obstáculos a la contratación y al empleo de las mujeres. Sin embargo, la Comisión desea subrayar que para eliminar las disposiciones discriminatorias hacia la mujer puede ser necesario examinar qué otras medidas, como la mejora de la protección de la salud de hombres y mujeres, la puesta a disposición de medios de transporte adecuados y seguros y el establecimiento de servicios sociales, pueden ser necesarias para garantizar que las mujeres puedan trabajar en un plano de igualdad con los hombres. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la lista reglamentaria de los trabajos prohibidos a las mujeres, a la luz del principio de igualdad, así como las medidas orientadas a eliminar los obstáculos al empleo de la mujer en la práctica y a mejorar la salud y la seguridad en el trabajo de hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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