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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Lebanon (Ratification: 1977)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca al Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la profesión. El Código del Trabajo actualmente en vigor no contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra todas las formas de acoso sexual (el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil). En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al asalariado a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de infracción de las buenas costumbres contra su persona» (artículo 75, 3)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión relativos al acoso sexual se comunicarán a la Comisión encargada del examen de la legislación y los métodos de trabajo. La Comisión recuerda que la aplicación de una verdadera política nacional en materia de igualdad para eliminar toda discriminación en el empleo y la profesión presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo constituyen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga las disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, sobre el conjunto de motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio, en todos los aspectos del empleo y la profesión, así como el acoso sexual en todas sus formas. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los progresos realizados con miras a adoptar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular, las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, así como medidas destinadas a formar a los inspectores del trabajo e intensificar su actuación a este respecto.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes que son excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo y se ven particularmente expuestas a la discriminación basada en el sexo así como en otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en 2012, el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT, publicó una guía práctica sobre derechos y deberes de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que puede consultarse en Internet. No obstante, al referirse a su observación de 2013 en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión toma nota de que la situación de las trabajadoras domésticas migrantes, según la descripción de la Confederación Sindical Internacional (CSI), es particularmente difícil, sobre todo por el hecho de que tienen una relación con un empleador específico en virtud del sistema de patrocinio que las coloca en una situación de vulnerabilidad agravada. La Comisión toma nota igualmente del estudio sobre el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que ha sido realizado en colaboración con la OIT y Caritas Migrant del Líbano en 2014. El estudio concluye, en particular, que es esencial que el derecho del trabajo tenga en cuenta a los trabajadores domésticos para que se eliminen las «zonas grises» que se prestan a que queden impunes numerosas violaciones de sus derechos y para que los magistrados dispongan de un marco jurídico completo, y recomienda, entre otros, que se mejore la legislación y la protección jurídica de los trabajadores domésticos migrantes, se refuercen las capacidades de los actores fundamentales, en particular, de las organizaciones de trabajadores, y se prevean mecanismos de prevención. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la existencia de un proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos como viene haciéndolo desde hace algún tiempo, sin precisar ni el contenido actual ni el calendario para su examen y su adopción. La Comisión desearía subrayar nuevamente que este proyecto de ley presenta una ocasión de mejorar eficazmente la protección de los trabajadores domésticos migrantes frente a cualquier forma de discriminación basada sobre los motivos especificados por el Convenio, incluido el acoso sexual, así como de regular sus condiciones de trabajo mediante un texto específico que establezca sus derechos y deberes, así como los de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que se garantice una protección viable de los trabajadores domésticos migrantes, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta fundada sobre los motivos especificados por el Convenio y en todos los aspectos del empleo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas para que este proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos sea adoptado en un futuro próximo y que se sirva proporcionar informaciones sobre todos los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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