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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Ecuador (Ratification: 1954)

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso, incluida la trata de personas. En relación con su solicitud anterior de información sobre la aplicación en la práctica del artículo 190 del Código Penal, que sanciona como delito la trata de personas, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de una decisión judicial pronunciada por el delito de trata con fines de explotación de la mendicidad forzada.
La Comisión también toma nota de que en 2014 se adoptó un nuevo Código Penal. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la adopción del nuevo Código tiene el objetivo de poner la legislación penal nacional en conformidad con las normas internacionalmente reconocidas y los instrumentos ratificados por el Ecuador. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 105 del Código Penal califica expresamente como delito la exacción del trabajo forzoso u otras formas de explotación laboral, tipificándolos como delitos sancionados con una pena privativa de libertad de diez a trece años. Además, el nuevo Código contiene disposiciones específicas que califican como delito la trata de personas (artículos 91 y 92), la explotación sexual (artículo 100) y la prostitución forzada (artículo 101). La Comisión observa también que, de conformidad con el artículo 93, las víctimas de la trata no serán perseguidas ni sancionadas por delitos cometidos que sean el resultado directo de haber sido objeto de trata. Por lo que respecta a las medidas de protección de las víctimas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2014 se adoptó un nuevo Reglamento para el Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos para garantizar que las personas tengan acceso a medidas de protección y asistencia efectivas, incluyendo medidas para proteger a las víctimas, testigos y terceras personas de la intimidación y represalias, así como también medidas para proporcionar asistencia social, económica, médica y psicológica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 105 del Código Penal de 2014, así como de los artículos que rigen la trata de personas y delitos conexos, indicando, en particular, el número de procedimientos judiciales iniciados, el número de condenas y las sanciones penales aplicadas. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que se proporcione a todas las víctimas del trabajo forzoso, incluidas las víctimas de la trata, la protección y asistencia adecuadas, y que facilite información sobre las medidas adoptadas a estos efectos y los resultados concretos que se hayan obtenido.
Medidas destinadas a grupos vulnerables. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las medidas destinadas a los trabajadores vulnerables, en particular, los trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha iniciado una campaña denominada «Trabajo Digno» con el objetivo sensibilizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes acerca de sus derechos. La Comisión también toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno sobre el número de trabajadores cuyo empleo y situación migratoria ha sido regularizada entre 2007 y 2010 en virtud de un acuerdo de cooperación bilateral suscrito con el Gobierno del Perú en 2006, el cual fue sustituido en 2011 por el «Estatuto Migratorio Permanente Ecuatoriano-Peruano». Además, el Gobierno hace referencia a la decisión núm. 545 sobre la migración laboral andina, por la cual se establecen normas para facilitar la libre circulación de ciudadanos de la Comunidad Andina a los efectos de la migración laboral. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para garantizar que los trabajadores migrantes gocen de plena protección frente a prácticas abusivas y condiciones equiparables a la imposición de trabajo forzoso, y que comunique información sobre las medidas adoptadas y los resultados concretos obtenidos a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 702 del nuevo Código Penal (2014), el trabajo constituye un elemento fundamental para la rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad. La misma disposición establece que el trabajo penitenciario no se aplicará como medida de corrección. Asimismo, la Comisión observa que, con arreglo al artículo 12, 4), el trabajo de las personas privadas de libertad podrá desarrollarse mediante asociaciones con fines productivos y comerciales. A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo o servicio que se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Sin embargo, el trabajo de los reclusos para empresas privadas puede ser compatible con el Convenio sólo cuando ese trabajo no sea obligatorio, pero es llevado a cabo por las personas interesadas que han dado su consentimiento formal, libre e informado. Además, teniendo en cuenta las condiciones de cautividad en las cuales se encuentran, para verificar y confirmar la expresión de dicho consentimiento, se requiere el cumplimiento de varios factores. La Comisión estima que el indicador más fiable del consentimiento consiste en que el trabajo sea ejecutado en condiciones próximas a las de una relación laboral libre, en particular, en lo que se refiere a remuneración, seguridad y salud en el trabajo y seguridad social. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones que rigen el trabajo de las personas privadas de libertad, indicando, en particular si la legislación en vigor permite el trabajo de los reclusos para empresas privadas. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que ese trabajo se realiza voluntariamente, y requiere necesariamente el consentimiento formal, informado y expresado libremente por los reclusos afectados, y que tal consentimiento sea certificado por condiciones de trabajo que se aproximen a las de una relación de trabajo libre.
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