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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) recibidas el 28 de noviembre de 2013. La Comisión observa que dichas observaciones se refieren a casos de despidos antisindicales así como a limitaciones en el ejercicio del derecho de negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus comentarios sobre la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 en la que se denunciaban prácticas antisindicales en diferentes empresas e instituciones. La Comisión pide al Gobierno que realice investigaciones acerca de los hechos mencionados por la CNUS, la CASC y por la CSI y que informe de los resultados de las mismas así como de toda medida tomada al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales; duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. En su anterior observación en relación con la obligación del Estado de brindar, en virtud de los artículos 1 y 2 del Convenio, una protección adecuada y rápida contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo (multas de siete a 12 salarios mínimos mensuales), incluyendo datos estadísticos así como informaciones sobre la duración de los procesos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, se han levantado pocas actas de infracción relativas a actos antisindicales gracias a la labor de orientación del Ministerio de Trabajo y que los pocos casos existentes están en fase de conocimiento por parte de los tribunales. La Comisión toma también nota de que la CNUS y la CASC declaran en sus observaciones que la aplicación del artículo 721 del Código del Trabajo por los juzgados de paz da lugar a dificultades procesales y no permite la imposición de sanciones adecuadas. Adicionalmente, las organizaciones sindicales manifiestan que si bien, de manera general, se han producido avances en materia de celeridad judicial, esta tendencia no abarca los procedimientos judiciales relativos a los actos antisindicales que pueden tardar de tres a siete años.
Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre esta última puntualización de la CNUS y la CASC, de la que toma nota con preocupación, la Comisión, al tiempo que constata la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo, pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, se adopten las reformas tanto procesales como de fondo que permitan la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y que envíe estadísticas específicas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace numerosos años, con miras a que la legislación nacional contribuya a promover la negociación colectiva, los comentarios de la Comisión se refieren a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha creado, mediante el decreto núm. 286-13, la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo y que uno de los objetos explícitos del proceso de revisión del Código del Trabajo consiste en adecuar la legislación interna a los convenios de la OIT ratificados. La Comisión recuerda que considera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 234). La Comisión espera que el proceso de revisión del Código del Trabajo en curso conduzca en un futuro muy próximo a la revisión de los artículos 109 y 110 en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno según los cuales 17 convenios colectivos fueron depositados en 2013 con 8 962 trabajadores cubiertos, incluyendo un convenio firmado en las zonas francas con 1 074 trabajadores cubiertos. La Comisión toma también nota de que dos talleres sobre negociación colectiva fueron organizados por el Gobierno a lo largo del año 2012. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para estimular y fomentar aún más la negociación colectiva y que informe del impacto de las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando estadísticas que incluyan datos sobre el número total de convenios colectivos vigentes en el país y sobre el respectivo número de trabajadores cubiertos.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que la protección contra la discriminación antisindical, prevista en la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, que sólo cubre a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, se extendiera también a toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión había pedido también al Gobierno que previera una protección específica de las asociaciones de servidores públicos contra los actos de injerencia del empleador y que se establecieran sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales en el seno de la función pública. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen de la mencionada protección y que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En su anterior comentario, constatando el silencio de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto de la negociación colectiva, la Comisión había invitado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tomara medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que indica que el Ministerio de Administración Pública contrató los servicios de dos especialistas para realizar un análisis de los derechos colectivos de los servidores públicos y adecuar la normativa nacional al Convenio. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno tome en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
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