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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (Ratification: 1989)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Brecha salarial y legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la ausencia en la legislación nacional de una definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor» y a la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la brecha salarial entre hombres y mujeres, medida por sector de actividad y por nivel de educación, fue en ambos casos del 31 por ciento en 2013, y que la brecha salarial entre hombres y mujeres por hora de trabajo fue en 2013 del 9 por ciento (en 2009 esta brecha fue del 11,3 por ciento). De la información estadística proporcionada por el Gobierno surge, además, que la brecha se acentúa en aquellos sectores en los que predominan las mujeres. Por ejemplo mientras que la brecha de remuneración en la construcción, donde predominan los hombres, es de 5 por ciento, en el sector de la enseñanza, de los servicios sociales y salud y del trabajo doméstico, donde predominan las mujeres, la brecha es respectivamente del 31, del 35 y del 51 por ciento. Esta diferencia en favor de los hombres se acentúa aún más cuando los cargos son de mayor jerarquía. La Comisión toma nota asimismo de que en el informe de evaluación del primer Plan de Igualdad de Oportunidades y Derechos (PIODNA 2007-2011) se reconoce la persistencia de la brecha salarial, en particular desde 2009, y la existencia de una marcada segregación ocupacional entre hombres y mujeres. La Comisión se remite, a este respecto, a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión recuerda, por otra parte, que los salarios son fijados por los consejos de salarios, órganos tripartitos, para cada categoría o sector. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando los salarios se establecen a escala sectorial, se tiende a determinar salarios más bajos en los sectores donde predominan las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). Considerando la persistente brecha salarial por motivo de género, la segregación ocupacional entre hombres y mujeres y que los salarios son establecidos por sector de actividad, la Comisión considera que dar plena eficacia legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es de particular importancia para lograr la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor y definir el término «remuneración» en la legislación a fin de reflejar la definición del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para reducir la brecha salarial existente por motivo de género, incluso abordando la cuestión de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres y la promoción de las mujeres en mejores empleos en el marco de los planes de igualdad de oportunidades que se adopten. La Comisión pide al Gobierno que envíe información, incluyendo estadísticas, sobre toda evolución respecto de estas cuestiones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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