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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Slovakia (Ratification: 1993)

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Artículo 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha venido observando que el artículo 119a, 2), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., que define el «trabajo de igual valor como un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en condiciones de trabajo idénticas o comparables y con resultados y productividad idénticos o comparables para el mismo empleador» es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala al Gobierno el hecho de que, mientras factores tales como complejidad, responsabilidad, dificultad y condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan dos empleos el valor no es necesario que sea el mismo o incluso comparable respecto de cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes son de igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio exige la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza diferente, incluidos aquellos de nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad diversos, y que son llevados a cabo en condiciones absolutamente diferentes, y produciendo resultados diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676 a 679). La Comisión recuerda que el Código del Trabajo (artículo 119a, 2)) también limita el ámbito de la comparación de los trabajos realizados para el mismo empleador y que la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no debería limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento, empresa o sector. Si bien toma nota de la memoria del Gobierno de que es posible la comparación entre empleadores vinculados por convenios colectivos con el mismo nivel superior, la Comisión recuerda que el principio del Convenio permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores o en distintos sectores. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General de 2012, párrafos 697-698). La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar la definición de trabajo de igual valor en el artículo 119a, 2), del Código del Trabajo para asegurar que cuando se determina si dos empleos son de igual valor, se considere el valor global de esos puestos de trabajo y que la definición permita una comparación exenta de sesgos de género de empleos que son de naturaleza totalmente diferente, y más allá del mismo empleador. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 119a, del Código del Trabajo, incluyendo todas las decisiones judiciales o administrativas y sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para promover las evaluaciones objetivas de los empleos en el sector privado exentas de todo sesgo de género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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