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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Ecuador (Ratification: 1975)

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Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera conveniente recibir asistencia técnica respecto de la elaboración de memorias, de la legislación y de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberían prohibirse o ser objeto de autorización. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la lista de enfermedades profesionales y cuestiones relacionadas que no responden sin embargo a la pregunta formulada. Toma nota en cambio de que el Gobierno proporciona algunas informaciones sobre las radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio. La Comisión se refiere asimismo a los párrafos 6 a 10 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si existen sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y la manera en que las mismas se determinan periódicamente.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, según la memoria, hasta la actualidad no se ha establecido la lista de empresas que tengan exposición a sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición, excepto las contempladas en el Reglamento de seguridad radiológica. A partir de los primeros días de julio de 2014 y previo a la implementación de un laboratorio de higiene industrial se podrá establecer dicha línea-base. Por el momento no se poseen equipos de medición. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a éste artículo del Convenio, incluyendo la elaboración de la lista de empresas que ha de establecerse a efectos de controlar la duración de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos.
Artículo 5. Exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Instrumento andino de seguridad y salud ocupacional solicita dichos exámenes, pero no aporta más precisiones, y que el artículo 11, párrafo 4 del Reglamento de seguridad del Ecuador establece que se deben efectuar reconocimientos médicos de los trabajadores en actividades peligrosas. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 11 a 14 de la Recomendación núm. 147, esperando que puedan contribuir a una mejor comprensión de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre la legislación que regula los exámenes médicos durante o después del empleo, con indicación de las áreas, y particularmente sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
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