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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones que prevén sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 16 y 20 del Código Penal) en situaciones abarcadas por el artículo 1, a), del Convenio y que, por consiguiente, son incompatibles con el Convenio, a saber:
  • -el artículo 178, 3), del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 536, de 12 de noviembre de 1953, y la ley núm. 93, de 28 de mayo de 1995, sobre la producción o la posesión con miras a la distribución, venta, etc. de cualquier imagen que pueda perjudicar la reputación del país por ser contraria a la verdad, dando una descripción inexacta y destacando aspectos que no son adecuados;
  • -el artículo 80, d), del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 112, de 19 de mayo de 1957, en la medida en que se aplique a la difusión intencionada en el extranjero por un egipcio de rumores tendenciosos o de una información relacionada con la situación interna del país con el fin de menoscabar la elevada reputación o estima del Estado, o el ejercicio de cualquier actividad que pueda ocasionar un perjuicio al interés nacional;
  • -el artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe lo siguiente: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo de la aversión o el desprecio de esos principios; el impulso de llamamiento contra la unión de fuerzas obreras del pueblo; la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados o que reciba una ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
  • -los artículos 98, b) y b) bis, y 174 del Código Penal sobre la apología de ciertas doctrinas;
  • -el artículo 102 bis del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, sobre la difusión o posesión mediante la propagación de noticias o de informaciones, de rumores falsos o tendenciosos o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico entre la gente u ocasionar un perjuicio al interés público;
  • -el artículo 188 del Código Penal sobre la difusión de noticias falsas, etc., que pueda perjudicar el interés público, y
  • -la Ley sobre Reuniones Públicas, núm. 14, de 1923, y la Ley sobre Reuniones, núm. 10, de 1914, que confieren poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración, según la cual, respecto del artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, sólo son aplicables penas de prisión que conllevan un trabajo obligatorio en el caso de establecimiento o participación en asociaciones u organizaciones que estén en oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado, y no en el caso de la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al régimen político establecido. En lo que atañe a los artículos 98, b) y b) bis, y 174, el Gobierno indica reiteradamente que las penas de prisión de hasta cinco años sólo son aplicables contra la apología de ciertas doctrinas dirigidas a cambiar los principios fundamentales de la Constitución o el orden social, mediante el uso de la fuerza o de otros medios ilícitos. Por último, en lo que respecta a la ley sobre reuniones públicas, de 1923, el Gobierno declara que sus disposiciones se dirigen a salvaguardar la seguridad pública y a impedir los delitos que pudieran derivarse de las reuniones públicas. En consecuencia, sólo son punibles, en virtud de la ley de 1923, los actos que van más allá de la expresión pacífica de opiniones. La Comisión también toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual la sanción de trabajos forzosos fue abolida del Código Penal, en virtud de la ley núm. 126, de 2008.
En este sentido, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que el ámbito de aplicación del Convenio no se limita a penas de «trabajo forzoso» o de otras formas de trabajo especialmente penosas, en oposición al trabajo penitenciario ordinario. El Convenio prohíbe no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, como medio de coerción, de educación o de disciplina, o como castigo respecto de las personas que se encuentran en el ámbito del artículo 1, a), c) y d).
La Comisión también destaca que las sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, son incompatibles con el artículo 1, a), mediante el cual se ejecuta una prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas o de oposición al orden político, social o económico establecido. En consecuencia, la gama de actividades que deben ser protegidas de un castigo que conlleve un trabajo forzoso u obligatorio, con arreglo a esta disposición, comprenden la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de asamblea, a través del cual los ciudadanos buscan de manera pacífica asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y pueden también verse afectados por medidas de coacción política.
En relación con esto, la Comisión toma nota de la breve indicación del Gobierno, según la cual la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones no viola el Convenio. El Gobierno también declara que está comprometido a aplicar las disposiciones de la legislación que garantizan la libertad de expresión. Sin embargo, la Comisión observa que las mencionadas disposiciones no se limitan a los actos de violencia o de incitación a la violencia, sino que se aplican a actos tales como el fomento, por cualquier medio, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado, alentando a que se menoscaben principios tales como la libertad de expresión y de reunión.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que ha venido dirigiendo al Gobierno sobre este punto, se promulgó, en noviembre de 2013, una nueva ley sobre las protestas, por la cual se da a las autoridades de seguridad locales amplios poderes para prohibir manifestaciones públicas, y prevé sanciones excesivas, incluidas penas de prisión, que han de imponerse a aquellos que incumplieran sus disposiciones. La Comisión también toma nota de que, tras la adopción de la ley de 2013, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, expresó su profunda preocupación acerca de las restricciones cada vez más severas y de los ataques físicos, tanto a los medios de comunicación como a activistas de la sociedad civil en Egipto, incluido el acoso, la detención y el procesamiento de periodistas nacionales e internacionales. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas destacó que «las acusaciones dirigidas contra los periodistas, que incluyen el daño a la unidad nacional y a la paz social y la difusión de informes falsos, y la pertenencia a una «organización terrorista», son mucho más amplias y vagas, y, en consecuencia, refuerzan la creencia de que el verdadero objetivo es la libertad de expresión». Según la Alta Comisionada, desde su promulgación, en noviembre de 2013, la nueva ley sobre las protestas «ha sido utilizada para detener o condenar a decenas de manifestantes, incluidos los activistas políticos» (OACDH, ONU, comunicado de prensa, 23 de junio de 2014).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven un trabajo obligatorio a las personas, que sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o puntos de vista opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones del Código Penal, de la Ley sobre Reuniones Públicas, núm. 14, de 1923, de la Ley sobre Reuniones, núm. 10, de 1914, y de la Ley sobre las Protestas, de 2013,con el Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de fomento económico. La Comisión se remite en este sentido a su observación dirigida al Gobierno en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 124, 124A y C, y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales las huelgas de todo empleado público pueden castigarse con penas de prisión de hasta un año (con la posibilidad de duplicar el período de prisión), que pueden conllevar un trabajo obligatorio, en virtud del artículo 20 del Código Penal
La Comisión toma nota de que, en 2010, el Gobierno indicó que los artículos 124, 124A y C y 374 se aplican a los casos en los que la interrupción de los servicios ponga en peligro la salud o la seguridad de las personas, como ocurriría si los médicos de los hospitales públicos se abstuvieran de asistir a un paciente. El Gobierno también declaró que el Tribunal de Casación dictó sentencias en este sentido, incluida una decisión que condenó a una enfermera por incitar a sus colegas en un hospital público a suspender el trabajo y por los daños ocasionados por la asamblea de los trabajadores.
En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado pacíficamente en una huelga. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en todos los casos, las sanciones impuestas deberían ser proporcionales a la gravedad del delito o la falta que se cometió, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento por el simple hecho de organizar o participar en una huelga. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopten finalmente las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones del Código Penal y solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados a este respecto. Pendiente de la adopción de esas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de las decisiones de los tribunales que se hubiesen pronunciado en virtud de los mencionados artículos del Código Penal, incluidos los fallos dictados por el Tribunal de Casación a los que hizo referencia el Gobierno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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