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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Belarus (Ratification: 1956)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota del informe presentado ante el Consejo de Administración, en marzo de 2014, de la misión de contactos directos que visitó el país en enero de 2014, con objeto de obtener un panorama completo de la situación relativa a los derechos sindicales en el país y para asistir al Gobierno en la rápida y efectiva aplicación de todas las recomendaciones pendientes que formulara la Comisión de Encuesta.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión también toma nota de las observaciones del Congreso Beloruso de Sindicatos Democráticos (BKDP) recibidas el 28 de agosto de 2014 en las que se alegan numerosas violaciones de los convenios, incluida la denegación del registro de estructuras sindicales afiliadas a los miembros de la BKDP (durante el período 2013-2014, por ejemplo, se alega que el registro del sindicato regional de base de Bobruisk del Sindicato de Trabajadores de la Radio y la Electrónica (REP) fue denegado, según se alega, en cinco oportunidades); y de la adopción de la legislación que afecta a los derechos e intereses de los trabajadores sin consultar previamente al BKDP, miembro del Consejo Tripartito para la mejora de la Legislación en Cuestiones Sociales y Laborales (en adelante, el Consejo Tripartito). La Comisión pide al Gobierno que suministre comentarios detallados a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el decreto presidencial núm. 2, sus normas y reglamentos, a fin de eliminar los obstáculos para el registro de los sindicatos (domicilio legal y al menos el 10 por ciento de los trabajadores afiliados). La Comisión toma nota a este respecto de que, durante su visita a Belarús, la misión de contactos directos tomó conocimiento de alegatos relativos a las continuas dificultades de las nuevas organizaciones sindicales para obtener un domicilio legal, a pesar de haberse ampliado las posibilidades de manera que el tipo de local que podría reunir los requisitos del domicilio legal incluya casa y apartamentos particulares. La Comisión también tomó nota de que aunque el requisito del domicilio legal se haya ampliado, aún existen obstáculos considerables para el registro de las nuevas organizaciones. La misión de contactos directos expresó su decepción porque el decreto presidencial núm. 2 no se hubiera enmendado y no existieran propuestas con ese objetivo. La misión tomó nota además que, si bien según indica el Gobierno no existen solicitudes pendientes de registro, los representantes del BKDP indicaron que aún persisten los obstáculos para el registro y de que, por lo general, se desalienta a los sindicatos independientes que tratan de obtener el registro debido a los obstáculos encontrados. Además, la misión tomó conocimiento de alegatos detallados acerca de las graves dificultades que enfrentan los trabajadores que desean sindicalizarse al margen de la estructura de la Federación de Sindicatos de Belarús (FTUB).
En vista de lo antes expuesto, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado medidas tangibles, ni se hubieran presentado propuestas concretas para enmendar el requisito del domicilio legal que al parecer continúa obstaculizando en la práctica el registro de los sindicatos y de sus organizaciones de base. Además, la Comisión lamenta que no se haya derogado el requisito de contar con al menos el 10 por ciento de los trabajadores afiliados para el establecimiento de un sindicato a nivel de empresa pese a que el Gobierno, en la declaración formulada por la Comisión de la Conferencia en junio de 2013, dio a entender que adoptaría medidas en ese sentido. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, proceda a enmendar el decreto presidencial núm. 2 y resuelva la cuestión del registro de los sindicatos en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto.
En este contexto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios de 2012 y 2013, examinó la situación en la empresa «Granit» y, en particular, el alegato según el cual la dirección de la empresa se negó a proporcionar el domicilio que había sido requerido a la organización sindical de base del Sindicato Independiente de Belarús (BNP), de conformidad con el decreto presidencial núm. 2 del registro de sindicatos. La Comisión toma nota de que la misión de contactos directos analizó extensamente el conflicto planteado en esa empresa el cual, aunque finalmente fue examinado, no pudo ser resuelto por el Consejo Tripartito. La información contradictoria recibida por la misión de contactos directos reforzó su convicción de que es necesario elaborar un mecanismo para encontrar, en el futuro, una solución aceptable de ese tipo de conflictos, a través de actividades de investigación, facilitación y mediación, respetando plenamente los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que ha aceptado la asistencia técnica de la OIT para llevar a cabo una serie de actividades tendientes a mejorar el diálogo social y la cooperación entre los mandantes tripartitos en todos los niveles, así como potenciar el conocimiento y una mayor consciencia de los derechos relativos a la libertad sindical. El Gobierno señala que una de tales actividades es un taller sobre solución de conflictos y mediación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los frutos y resultados tangibles de esta actividad.
Artículos 3, 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores, incluso las federaciones y confederaciones, de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que expresó anteriormente su preocupación por los alegatos de denegación, en varias ocasiones, de autorización al BKDP, al BNP y al REP para organizar manifestaciones y reuniones. Además, la Comisión recuerda que tomó nota anteriormente con preocupación del alegato del BKDP, según el cual, la presidenta de la organización regional del BNP en Soligorsk, tras haberse encontrado con varias trabajadoras en su camino hacia sus lugares de trabajo, fue detenida por la policía el 4 de agosto de 2010 y posteriormente declarada culpable de un delito administrativo y sancionada con una multa. Según el BKDP, el tribunal decidió que, puesto que el contacto con los miembros del sindicato había tenido lugar cerca de la puerta de entrada de la empresa, la dirigente sindical había vulnerado la Ley sobre Actividades de Masas. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los hechos alegados por el BKDP. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporcione información a este respecto. Recordando que las protestas pacíficas están amparadas por el Convenio y que el derecho a realizar reuniones y manifestaciones no debe negarse de manera arbitraria, la Comisión insta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones antes mencionadas, proceda a investigar todos los casos alegados de denegación de autorización para organizar manifestaciones y reuniones, y señale a la atención de las autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones pacíficas y reuniones en defensa de sus intereses laborales. La Comisión pide al Gobierno que asegure que se proteja efectivamente el derecho de reunión contra toda intimidación u otros actos de arbitrariedad.
En este sentido, la Comisión recuerda que ha venido solicitando desde hace varios años al Gobierno que enmiende la Ley sobre Actividades de Masas, que impone restricciones a la celebración de actividades de masas y establece la disolución de una organización (incluyendo a un sindicato) por una única infracción de sus disposiciones (artículo 15), al tiempo que sus trabajadores puedan ser acusados de infringir el Código Administrativo y, por consiguiente, susceptibles de detención administrativa. La Comisión lamenta profundamente tomar nota, como lo hiciera la misión de contactos directos, de que no se ha previsto enmendar la ley. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su petición anterior.
La Comisión, en relación con su solicitud anterior para que se enmendara el decreto presidencial núm. 24, relativo al uso de ayuda extranjera gratuita, la Comisión tomó nota de que la misión de contactos directos entendió que si bien actualmente no hay intención de enmendar ese decreto, en la práctica, no se ha impedido que los sindicatos recurran a la asistencia financiera. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se presentaron casos de denegación de esa ayuda y que las organizaciones que solicitaron el registro recibieron respuesta favorable. Al tomar nota de esa información, la Comisión recuerda que el decreto prohíbe el uso de donaciones del exterior para, entre otras actividades, la preparación y desarrollo de reuniones públicas, concentraciones, marchas callejeras, manifestaciones, piquetes, huelgas así como la celebración de seminarios y otras formas de campañas masivas dirigidas a la población. La infracción de esa disposición puede entrañar la imposición de multas importantes, así como la posible terminación de las actividades del sindicato. La Comisión recuerda que el derecho reconocido en los artículos 5 y 6, del Convenio, implica el derecho a beneficiarse de las relaciones establecidas con organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores. Una legislación que prohíbe a los sindicatos u organizaciones de empleadores la aceptación de asistencia financiera proveniente de una organización internacional de empleadores o de trabajadores, a menos que medie aprobación del Gobierno, y que contemple la prohibición de una organización cuando existen pruebas de que recibió tal asistencia, no está en conformidad con este derecho. Aunque no existen alegatos específicos en cuanto a la aplicación práctica de este decreto, la Comisión reitera que la exigencia de autorización previa para recibir ayuda extranjera y el uso restringido de la misma que establece el decreto núm. 24, son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a beneficiarse de la asistencia que pueden prestar las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el decreto núm. 24 de manera de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan, efectivamente, organizar su actividades y programas y beneficiarse de la asistencia de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, en conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que, tal como concluyó la misión de contactos directos, si bien la situación de los sindicatos ha evolucionado no se han observado cambios fundamentales o progresos significativos en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta para enmendar la legislación en vigor. Al tomar nota de que el Gobierno aceptó el ofrecimiento de asistencia técnica de la Oficina, la Comisión expresa la esperanza de que este renovado compromiso con la OIT y la cooperación con todos los interlocutores sociales permita obtener resultados concretos hacia una aplicación rápida y efectiva de las recomendaciones pendientes de la Comisión de Encuesta.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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