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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de muchos años, la Comisión ha estado refiriéndose a los artículos 16 a 20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV de 1974), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión a las personas que publican información perjudicial o infringen las órdenes de someter a examen y aprobación previos ciertas publicaciones o por la suspensión o disolución de ciertas asociaciones. La Comisión tomó nota de que las penas de prisión pueden conllevar la obligación de realizar trabajo penitenciario en virtud del artículo 53 del Código Penal y del artículo 3, 26), de la Ley sobre Cláusulas Generales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de nuevo que las disposiciones de la Ley de Poderes Especiales no guardan relación alguna con las relaciones de empleo, y se han establecido para mejorar el sistema administrativo. A este respecto, y refiriéndose también al párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno que las sanciones que entrañan la obligación de trabajar, incluido el trabajo penitenciario, son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones de manera pacífica y no violenta, o la oposición al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, la gama de actividades en relación con las que no deben imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición incluyen la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, tales como el derecho de asociación y reunión, mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr pacíficamente la divulgación y aceptación de sus opiniones, que también pueden verse afectados por la medidas de coerción política. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 16 a 20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV de 1974), a fin de garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. A la espera de que se adopten estas medidas, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo en particular copias de las decisiones judiciales pertinentes, y que indique las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por el incumplimiento de la disciplina del trabajo. La Comisión había señalado que los artículos 292 y 293 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que derogó y sustituyó la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, contienen disposiciones similares a las de los artículos 54 y 55 de la ordenanza derogada. Los artículos 292 y 293 prevén penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio por incumplir o no aplicar un acuerdo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo estaba siendo revisada y pidió al Gobierno que, en el contexto de dicho proceso de revisión, adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de la situación socioeconómica del país, considera que los artículos 292 y 293 no contienen ningún elemento de trabajo obligatorio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que ha estado formulando sobre este punto, la Ley del Trabajo (enmienda) de 2013, no modifica los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión expresa la firme esperanza de que, sin más demora, se adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que no puedan imponerse penas de prisión que conlleven la obligación de realizar trabajo penitenciario como castigo por el incumplimiento de la disciplina del trabajo.
Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y los artículos 196, 197 y 200 iii), iv), v) y vi), de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se obliga a ningún marino a trabajar a bordo del buque. El Gobierno también indica que, tras la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en 2014, en caso de discrepancias, se adoptarían las medidas necesarias para poner la ordenanza sobre la marina mercante de conformidad con el MLC, 2006. Tomando debida nota de la información antes mencionada, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que, en el contexto de una futura revisión de la legislación sobre la marina mercante, adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las disposiciones antes mencionadas de la ordenanza sobre la marina mercante a fin de garantizar que los incumplimientos de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas no se puedan castigar con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, y que los marinos no sean trasladados de manera forzosa a bordo del buque para que realicen su trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que los artículos 211, 3) y 4), y 227 1), c), de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que derogaron y sustituyeron la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, prevén diversas restricciones al derecho de huelga que son similares a las que contenía la ordenanza derogada. La Comisión observó que el hecho de no respetar estas restricciones puede ser castigado con penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio (artículo 196, 2), e), leído conjuntamente con el artículo 291, 2), y el artículo 294, 1)), lo que es contrario a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno repite su declaración de que estas limitaciones al derecho de huelga están justificadas por el actual contexto socioeconómico del país. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que ha estado formulando durante varios años sobre esta cuestión, la Ley del Trabajo (enmienda) de 2013, no deroga ni modifica los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006.
A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas pacíficas. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión también señala a la atención del Gobierno que, en todos los casos, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica. Refiriéndose también a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 20006, enmendada en 2013, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Esperando que se adopten estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de las decisiones pertinentes de los tribunales dictadas con arreglo a las disposiciones antes mencionadas, que pueden definir o ilustrar su alcance.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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