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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cambodia (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren concretamente a los graves actos de discriminación antisindical, así como de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) y su órgano afiliado, la Asociación Nacional de Trabajadores de la Educación para el Desarrollo (NEAD), recibidas el 10 de septiembre de 2014, que se refieren a la discriminación antisindical y a la negativa del derecho a la negociación colectiva de profesores y funcionarios.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había instado al Gobierno a que garantizara la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley del Trabajo, de 1997, que regula el despido por vulneración de las leyes y reglamentos y que requiere la autorización del inspector del trabajo para el despido de «delegados sindicales». La Comisión toma nota de que, en virtud de la Prakas núm. 305, de 22 de noviembre de 2001, y del artículo 373 de la Ley del Trabajo, en las sanciones por actos de discriminación antisindical puede imponerse una multa por un monto equivalente a la remuneración básica diaria de un período de 61 a 90 días y/o la reclusión de seis días a un mes. Haciendo hincapié en que la discriminación antisindical puede poner en riesgo la propia existencia de los sindicatos, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que garantice una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos y sus dirigentes, en particular, mediante la imposición de sanciones suficientemente disuasorias, y solicita al Gobierno que comunique información sobre las novedades a este respecto, tanto con respecto a la próxima aprobación de la ley sobre sindicatos como sobre cualquier otra legislación pertinente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la NEAD y la CSI sobre los supuestos despidos, amenazas y actos de discriminación, especialmente en el marco del creciente uso de los contratos de duración determinada, contra trabajadores del sector público y otros trabajadores por su pertenencia o sus actividades sindicales. La Comisión también pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el número de quejas, el resultado de los procedimientos administrativos o judiciales, con copia de las sentencias judiciales dictadas.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos para fines de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tratado sobre los métodos para determinar la representatividad de una organización sindical para fines de negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno señala que la adopción del proyecto de ley sobre sindicatos está prevista para principios de 2015, la Comisión confía en que la nueva legislación respete el principio de que las organizaciones representativas se determinen sobre la base de criterios objetivos, preestablecidos y precisos, y que la nueva legislación excluya la posibilidad de que terceras partes planteen objeciones a la concesión de la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la ley cuando haya sido adoptada.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva a los funcionarios. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara que los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la nueva ley sobre sindicatos no incluirá a los funcionarios públicos. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos disfrutan a nivel de la legislación y de la práctica del derecho de negociación colectiva, incluido el personal docente, con la única excepción de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara estadísticas sobre los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los interlocutores sociales no tienen en alta estima la negociación colectiva debido a la falta de confianza, voluntad, sinceridad y cooperación en los establecimientos de trabajo, y facilita numerosos convenios colectivos desde 1999 a 2013. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no detalla el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos, los períodos de tiempo que cubren ni su autenticidad habida cuenta de las preocupaciones anteriores de la Comisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estas informaciones y que adopte las medidas necesarias para alentar y promover el desarrollo y la utilización plenas de los mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y sindicatos.
Consultas sobre el proyecto de ley sobre sindicatos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara consultas plenas con los interlocutores sociales sobre el proyecto de ley sobre sindicatos, para cuya elaboración espera que haya tenido en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que uno de los tres talleres celebrados en 2014 sobre el proyecto de ley fue de carácter tripartito. La Comisión destaca que el Gobierno debe adoptar medidas que garanticen la realización de consultas plenas con los interlocutores sociales sobre la reforma de la legislación laboral y la participación plena y en pie de igualdad de éstos en todos los foros pertinentes de diálogo social.
La Comisión invita al Gobierno a que garantice la plena conformidad de las disposiciones del Convenio, en particular con respecto a las cuestiones planteadas anteriormente, y le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto, ya sea en relación a la próxima aprobación de la ley sobre sindicatos o sobre otras medidas legislativas pertinentes. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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