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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (Ratification: 1967)

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Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (CAN) sobre la aplicación del Convenio en relación con: las medidas legislativas necesarias para cumplir con las exigencias del Convenio; el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo; los mecanismos de aplicación en caso de violaciones de la legislación laboral y las sanciones suficientemente disuasorias; y la publicación y comunicación a la Oficina de informes anuales de inspección del trabajo. En este sentido, la Comisión recibe con agrado la información comunicada por el Gobierno a la CAN sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio, y su compromiso para abordar todos los asuntos pendientes planteados por la CAN y esta Comisión.
La Comisión toma nota de la memoria y de la información adicional comunicada por el Gobierno, recibidas el 20 de septiembre y el 7 de noviembre de 2014, respectivamente. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 4 de junio y el 1.º de septiembre de 2014, el 29 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2014, respectivamente. La Comisión toma nota de que la CTC y la CGT reconocen las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer el sistema de inspección del trabajo, pero indican que son aún insuficientes para lograr la efectiva aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que la CUT indica que aún no se ha adoptado el reglamento de aplicación de la ley núm. 1610, que regula algunos aspectos de la inspección del trabajo y algunas decisiones sobre la formalización del empleo, aunque la ley prevé un plazo de seis meses para su adopción de manera tripartita, y a pesar de las sumisiones y peticiones pertinentes de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en aplicación del artículo 19 de la ley núm. 1610, se estableció una subcomisión (compuesta de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y del Ministerio de Trabajo) para la reglamentación de esta ley, se elaboró un proyecto de decreto sobre los criterios aplicables a la hora de la imposición de multas y el procedimiento a seguir cuando se ordenen medidas con fuerza ejecutoria inmediata. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios conjuntos formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidos el 29 de agosto de 2014, en los que se destacan los progresos realizados en la aplicación del Convenio, y las medidas adoptadas por el Gobierno a este respecto.
Proyecto de cooperación técnica sobre las normas internacionales del trabajo y programa de cooperación técnica sobre el cumplimiento en el lugar de trabajo. La Comisión se felicita de que el Gobierno solicitó seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto de cooperación técnica sobre «promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo»; y el programa en áreas de importancia decisiva de la OIT, «Fortalecer la conformidad de los lugares de trabajo a través de las inspecciones del trabajo» (ACI 7), para el cual Colombia fue seleccionada como uno de los tres países piloto para desarrollar estrategias modelo para el cumplimiento en el lugar de trabajo, de conformidad con los principios de los convenios sobre inspección del trabajo.
Artículos 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo que desempeñan funciones previstas en el Convenio. Habiendo tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones de la CUT y de la CTC sobre el número insuficiente de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se produjo un aumento en el número de puestos de inspección del trabajo aprobados, pasando de 424, en 2010, a 904, en 2014 (633 inspectores del trabajo especializados en asuntos jurídicos y 271 en medicina, ingeniería, administración y economía), así como un aumento en el número de inspectores del trabajo activos, que pasaron de 530, en agosto de 2013, a 715, en noviembre de 2014. Según las observaciones de la CUT y la CGT, el número actual de inspectores del trabajo es aún inadecuado en relación con el número de trabajadores y para la aplicación efectiva de las disposiciones legales correspondientes, incluso en las áreas de la libertad sindical, de la negociación colectiva y de las formas prohibidas de intermediación laboral. En este sentido, la CUT también indica que el sistema de inspección del trabajo es ineficiente y que, a pesar del aumento del número de inspectores del trabajo, el número de inspecciones del trabajo ha descendido considerablemente. Según la CTC, se requiere intensificar las inspecciones del trabajo, especialmente en la agricultura, en la minería y en los puertos. La Comisión confía en que se cubran pronto los puestos aprobados y le pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre el número de visitas de inspección realizadas anualmente a partir de 2013 y la formación impartida a los inspectores.
Artículo 11. Medios materiales, incluidos los medios de transporte. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los recursos asignados a los inspectores del trabajo se fijaran de acuerdo con el carácter esencialmente móvil de sus funciones. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma su compromiso de mejorar los recursos económicos de la inspección del trabajo, e indica que se asignó un presupuesto especial de un monto de 539 657 906 pesos, aproximadamente 259 613 dólares de los Estados Unidos, por concepto de medios de transporte y de gastos de viaje. El Gobierno indica, asimismo, que se elaboró un proyecto de decreto en virtud del artículo de la ley núm. 1610 sobre el procedimiento administrativo encaminado a otorgar un apoyo logístico y de transporte a los inspectores del trabajo, que se encuentra actualmente en revisión. La Comisión acoge positivamente asimismo la información del Gobierno según la cual se han invertido considerables recursos económicos en mejoras, financiación y modernización de la infraestructura física de la inspección del trabajo (29 000 millones de pesos, aproximadamente 15 millones de dólares de los Estados Unidos). La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTC, según las cuales los inspectores del trabajo carecen de medios adecuados para el desempeño de sus funciones. Según las observaciones de la CUT, la inspección del trabajo sigue centrada en las zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para mejorar los medios de transporte de los servicios de inspección del trabajo y el reembolso de los gastos de viaje realizados.
Artículos 11, 1), b), y 15, a). Medios de transporte y principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión observó anteriormente que el artículo 3, 2) de la ley núm. 1610, de 2013, que permite que los inspectores del trabajo busquen asistencia logística de empleadores o trabajadores, cuando las condiciones del terreno así lo requieran, para lograr un acceso a los lugares de trabajo susceptibles de inspección, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es contrario a la imparcialidad y a la autoridad necesarias a los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
A este respecto, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales: i) esta disposición se introdujo debido a que es difícil obtener un acceso a determinadas zonas aisladas, por ejemplo, en los sectores de la minería y del petróleo, a las que sólo puede llegarse mediante el transporte que la empresa o el sindicato pone a disposición; ii) esta disposición también puede concebirse para la seguridad de los inspectores del trabajo, a la luz de los asuntos de orden público de algunas regiones, y iii) esta disposición sólo se ha aplicado en casos excepcionales y únicamente previo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno afirma su compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar un seguimiento a la solicitud de la Comisión, incluida la enmienda del artículo 3, 2), de la ley núm. 1610, si la Comisión lo considera indispensable. En este sentido, el Gobierno propone, como solución inmediata, dictar un decreto en virtud de la ley núm. 1610, que prevería la posibilidad de que las entidades del sector público suscriban acuerdos interinstitucionales para facilitar el transporte a los inspectores del trabajo, cuando sea necesario, y excluir la posibilidad de llegar a acuerdos con empleadores o trabajadores a este respecto. La Comisión confía en que se dicte pronto el mencionado decreto. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo, en cuanto se haya dictado, y que comunique información sobre su aplicación en la práctica. Al tiempo que se felicita de la solución propuesta por el Gobierno para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los mencionados artículos del Convenio, mediante un decreto en virtud de la ley núm. 1610, alienta al Gobierno, con fines de certeza jurídica, a que también considere la enmienda del artículo 3, 2) de la ley núm. 1610.
Artículos 12, 1), c) y 15, c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para establecer una base legal para garantizar que los inspectores del trabajo respeten el principio de confidencialidad de las quejas, con el fin de proteger a los trabajadores de las represalias de los empleadores o de sus representantes. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que se dictó la resolución ministerial núm. 1867, de 13 de mayo de 2014, que prevé la obligación de los inspectores del trabajo de tratar como confidencial la fuente de todas las quejas, y su responsabilidad respecto de los procedimientos disciplinarios, en caso de incumplimiento de esta obligación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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