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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones suministradas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2013 y le pide que proporcione sus comentarios sobre su comunicación más reciente. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de las observaciones presentadas por la CSI, relativas a alegatos de asesinato de un sindicalista, un dirigente sindical y dos trabajadores en huelga, pidió al Gobierno que proporcionase informaciones detalladas acerca de toda alegación pendiente de violencia y acoso. La Comisión toma nota de los numerosos alegatos adicionales de violencia contra sindicalistas que se formulan en la comunicación más reciente de la CSI. La Comisión deplora que el Gobierno no haya proporcionado información alguna en relación con las investigaciones previstas o llevadas a cabo respecto de esos alegatos y, en particular, no ha proporcionado información sobre el estado de las investigaciones acerca del sindicalista asesinado en 2012. La Comisión insta al Gobierno que facilite sus comentarios sobre los recientes alegatos de violencia y acoso y que informe sobre la situación de las investigaciones del asesinato de un sindicalista en 2012.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno, a la luz de las preocupaciones puestas de relieve por la CSI en el sentido de que los progresos realizados en el registro de sindicatos en el sector de la confección textil no se observan en otros sectores, que continuara proporcionando informaciones y estadísticas detalladas sobre el registro de los sindicatos desglosadas por sector. La Comisión toma nota de las recientes observaciones de la CSI, según las cuales, si bien se constatan progresos reales en el registro de los sindicatos, los sindicatos registrados aún representan una pequeña fracción de los 4 millones de trabajadores en el sector de la confección textil y existe un número considerable de solicitudes de registros pendientes de aceptación, mientras que se han denegado decenas, en virtud de la autoridad discrecional del Director de Trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que siga facilitando información y estadísticas detalladas acerca del registro de los sindicatos y, adicionalmente, que dé respuesta a las cuestiones planteadas en las observaciones de la CSI.
Reforma legislativa. En comentarios anteriores la Comisión tomó debida nota de las enmiendas de la Ley del Trabajo de Bangladesh en julio de 2013 y de la indicación del Gobierno de que en el futuro se podrían tomar las medidas necesarias para reformar de manera tripartita la Ley del Trabajo, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas del país, y que se podría requerir la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Al lamentar de que no se hayan efectuado nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo respecto de algunas cuestiones fundamentales, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para revisar y enmendar las siguientes disposiciones: alcance de la ley (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); restricciones al derecho de sindicación en la aviación civil y respecto de la gente de mar (artículos 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones al derecho de sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); limitaciones a la afiliación a sindicatos (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones de un sindicato (artículos 196, 2), d) y 317, d)); injerencia en el derecho de redactar sus estatutos libremente (artículo 179, 1)); excesivas limitaciones al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291, y 294-296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de la negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); anulación del registro de un sindicato (artículo 202, 22)) y sanciones excesivas (artículo 301).
Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que los trabajadores aún estén obligados a cumplir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial o continuado de un sindicato, así como la posibilidad de suprimir el registro si la afiliación disminuye por debajo de este número (artículos 179, 2) y 190, f)), y la disposición de que no se registrarán más de tres sindicatos en cualquier establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)). La Comisión desea subrayar de nuevo que un límite mínimo tan elevado sólo para constituir y registrar un sindicato, vulnera el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente, previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas y que proporcione informaciones sobre la evolución a este respecto.
Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que estaba en curso la redacción de la reglamentación de la Ley del Trabajo enmendada, la Comisión confía en que la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 (IRR), respecto del cual se observó anteriormente que ya no se aplicaba y espera que el nuevo reglamento será expedido sin demora y garantizará que la autoridad otorgada al funcionario encargado del registro no se traduzca en injerencias en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la finalización del reglamento y que comunique una copia una vez que éste se haya aprobado.
Artículo 5. Derecho de formar federaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 200, 1), de la Ley del Trabajo, de manera de asegurar que el requisito de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación (elevado actualmente a cinco) no sea excesivamente elevado y no infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y que modifique esta disposición de manera que los trabajadores tengan derecho a establecer federaciones que tengan una cobertura profesional o interprofesional más amplia, y de que se suprima el requisito de que los sindicatos afiliados pertenezcan a más de una división administrativa.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda haber formulado comentarios detallados sobre los aspectos de la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010, (EWWAIRA) que deberían modificarse para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. Esto incluía la necesidad de modificar los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 16 y 24, que reglamentan excesivamente la constitución de Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) o sus organizaciones de nivel superior de manera contraria al Convenio y que también se enmendaran los artículos 10, 20, 21, 24, 27, 28, 34, 38, 46 y 80, que permiten la injerencia del Gobierno en las actividades internas de las WWA. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de la creación de una comisión interministerial para examinar y preparar una legislación laboral específica y completa para los trabajadores de las ZFE. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones recientemente formulados por la CSI de que el Gabinete presentó en julio de 2014 un proyecto de ley de trabajo para las ZFE, que fue elaborado sin celebrar consultas con los representantes de los trabajadores y que no incluye disposición alguna que aborde las preocupaciones planteadas en virtud del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a llevar a cabo plenas consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país con miras a elaborar una nueva legislación para las ZFE que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la legislación una vez que ésta se haya adoptado.
Al recordar la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante, la Comisión confía en que en un futuro muy próximo se realicen importantes progresos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio respecto de todos los puntos mencionados anteriormente.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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