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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - El Salvador (Ratification: 2006)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la necesidad de mantener los servicios públicos no permite esta modificación. La Comisión recuerda que, además, de la posible exclusión del derecho de huelga de los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, considera también admisible la limitación del derecho de huelga por medio del establecimiento de servicios mínimos en los servicios públicos de importancia trascendental (tales como los transportes de personas y de mercancías, los correos, etc.) así como la limitación o prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de la misma). La Comisión pide, por lo tanto, de nuevo al Gobierno que considere la revisión del artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se revise el artículo 529 del Código del Trabajo (CT) para que al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. Al tomar nota de que no se han producido cambios con respecto de esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 529 del CT en el sentido indicado y que informe de toda novedad al respecto.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 553, f), del CT establece que la declaración de ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento» y consideró que esta disposición por un lado se contradice con el artículo 529, segundo párrafo, que establece el derecho de huelga de los sindicatos que representan por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento y por otro restringe demasiado el ejercicio del derecho de huelga. Al tiempo que toma nota de que no se han producido cambios con respecto de esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 553, f), del CT en el sentido indicado y que informe de toda novedad al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de que, en el marco del caso núm. 2957, el Comité de Libertad Sindical señaló a la atención de la Comisión el alegato de que la legislación salvadoreña no contempla el derecho de huelga de los funcionarios públicos de aduanas (véase 370.º informe del Comité de Libertad Sindical, octubre de 2013, párrafo 412). A este respecto, la Comisión considera que ciertos funcionarios de aduanas ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que, por lo tanto, son admisibles las restricciones al derecho de huelga de este cuerpo de funcionarios. Sin embargo, la Comisión recuerda que en caso de limitación o supresión del derecho de huelga, los trabajadores afectados deben gozar de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses, las cuales pueden tomar por ejemplo la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos.
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