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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Brazil (Ratification: 2010)

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La Comisión tomó nota en su anterior solicitud directa de las observaciones de la Central Única dos Trabalhadores (CUT) de 2013 alegando violaciones al Convenio. La Comisión pide al Gobierno nuevamente que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 4, 5 y 6 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia; facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que en varias ocasiones el Gobierno informó al Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) de que «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». Asimismo, la Comisión tomó nota de que en el marco de un seminario tripartito organizado por el Ministerio de Trabajo en 2013 sobre «Democratización del Estado y la Participación de los Actores-Prácticas Antisindicales y Reglamentación del Convenio núm. 151», representantes de alto nivel del Gobierno y de las organizaciones de trabajadores representativas subrayaron la importancia de tratar de manera prioritaria la reglamentación de la protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que la ley núm. 8112 de 11 de diciembre de 1990 establece la inamovilidad de los dirigentes sindicales hasta un año después del término de su mandato. Los dirigentes sindicales tienen derecho a licencias sindicales. Además, el Código Penal (artículo 199) sanciona con detención y multas las violencias graves para impedir la participación en un sindicato. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos y los actos de injerencia y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre otras facilidades diferentes de las licencias sindicales de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.).
Artículos 7 y 8. Participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que existen mesas de negociación en diferentes ámbitos y que el resultado de lo negociado debe ser sometido al Congreso (o a las cámaras municipales) y ser transmitido como proyecto de ley. En su anterior solicitud directa la Comisión saludó la información del Gobierno de que se está elaborando, en consulta con las organizaciones de trabajadores, una propuesta de modificación de la legislación para establecer un Sistema federal permanente de negociación, que prevea mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación servirá como directriz de orientación a los estados y municipios. El Gobierno reitera esta información en su memoria y señala que en mayo de 2013 se realizó un seminario de amplio espectro en relación con una propuesta futura de proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto y espera constatar progresos.
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