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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Central General de Trabajadores (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según la CGT existe una gran desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres y en los casos en que la mujer ocupa puestos de mayor nivel, esta percibe menores salarios. La Comisión toma nota de que según las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas, la brecha en el ingreso promedio total nacional entre hombres y mujeres en 2012 fue del 5 por ciento y en 2013 fue de casi el 7 por ciento. Sin embargo, si se examina la diferencia salarial entre hombres y mujeres según la rama de actividad (teniendo en cuenta, en particular que los salarios mínimos son fijados por rama de actividad o zona geográfica), dicha variación es en algunos casos mucho más pronunciada. Por ejemplo, la diferencia en el ingreso promedio es del 14,67 por ciento en la agricultura, silvicultura, caza y pesca; del 45,24 por ciento en la industria manufacturera; del 37,14 por ciento en el comercio y la hotelería; del 30,72 por ciento en los servicios comunales y sociales, y del 63,87 por ciento entre los conductores del transporte. La brecha es menor en los sectores de mayor calificación (10 por ciento en la rama de los profesionales y técnicos). La Comisión había tomado nota, en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), de la baja tasa de participación de la mujer en el mercado de trabajo y de la marcada segregación ocupacional por motivo de sexo tanto en zonas urbanas como rurales. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre hombres y mujeres y que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deben tomar medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 668 y 669). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas, junto con los interlocutores sociales, para dar tratamiento adecuado a la brecha salarial por motivo de género, que envíe información al respecto y que acompañe información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (indicando los sectores de ocupación y nivel de ingresos), en el sector público y privado.
Artículo 1. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años (antes de 2003) a la necesidad de reformar el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la Subsecretaría de Inclusión y Desarrollo ha tomado medidas con miras a que la Comisión de Género del Congreso Nacional pueda revisar y presentar las propuestas que permitan las reformas relativas a los temas de género, igualdad, equidad y discriminación en el empleo. Asimismo, el Instituto Nacional de la Mujer ha celebrado un convenio con la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para impulsar reformas al Código del Trabajo para eliminar cualquier disposición discriminatoria. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. El concepto de trabajo de igual valor es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, que caracteriza el mercado laboral en Honduras, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual» el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con miras a la modificación próxima del artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer a fin de incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión alienta al Gobierno a pedir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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