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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Peru (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la determinación del poder cancerígeno de las sustancias o agentes se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Prevención y Control del Cáncer Profesional, aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM, de 28 de junio de 1993. En dicho decreto supremo se establece que el Instituto Nacional de Salud establecerá los valores límites permisibles sobre la base de la información de los Organismos Internacionales pertinentes y de estudios de investigación nacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el «Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014-2017», aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en la sesión ordinaria núm. 14, de fecha 12 de diciembre de 2013, ha contemplado entre las líneas de acción, la de desarrollar una normativa complementaria para la adecuada implementación de la Ley núm. 29783 (LSST) de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como la relativa a actualizar los listados sobre agentes cancerígenos y los TLV (valores umbrales límite) de los agentes químicos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según lo expresado por la CATP la norma referida tiene más de 21 años de antigüedad. La Comisión invita al Gobierno a que transmita copia del citado «Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014-2017», especialmente, en lo referido a la actualización de los listados sobre agentes cancerígenos, e indique si ya se han actualizado los listados referidos, de conformidad con lo establecido en el Convenio.
Artículo 3. Establecimiento de un sistema apropiado de registro. Artículo 6. Adopción de medidas para dar efecto a las disposiciones del convenio, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo funciona el Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales (SAT), mediante el cual los médicos asistenciales (de instituciones de salud públicas o privadas) efectúan las notificaciones de enfermedades ocupacionales, entre ellas, el cáncer profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del reglamento de la LSST, aprobado por decreto supremo núm. 005 2012-TR. Además, la Comisión toma nota de la propuesta de registro único de información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales presentada por la Comisión Técnica Multisectorial en setiembre de 2013, creada mediante resolución suprema núm. 069-2013-PCM, en el marco de la legislación referida anteriormente. La Comisión solicita información sobre el funcionamiento en la práctica del Sistema Informático de Notificación (SAT). La Comisión también pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso relativo a la aprobación del registro único de información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales en un futuro cercano.
Artículo 6, a). Deber de adoptar medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio en consulta con las organizaciones interesadas. La Comisión toma nota de que según la CATP, el Estado se niega a la inclusión y a la activa participación de las organizaciones sindicales en las distintas iniciativas vinculadas a la protección de la salud y la vida frente al cáncer profesional. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la CATP, la Comisión Nacional contra el Cáncer Ocupacional, instituida hace ya 21 años en el país, no admite la participación sindical. Así, la Comisión recuerda al Gobierno que en el párrafo a), del artículo 6, del Convenio se establece la obligación de adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro medio, las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que al adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio lo realice en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo establece este artículo del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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