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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nepal (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Internacional de la Educación (IE), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014, y pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a los puntos planteados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en años anteriores, en relación con los despidos antisindicales, las amenazas a afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, dado que los convenios colectivos sólo abarcan a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación en relación con esos asuntos y que comunique sus resultados, así como información sobre las eventuales soluciones adoptadas.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno se encontraba en el proceso de redacción de una nueva Constitución y de que se esforzaría para asegurar que las leyes y las reglamentaciones fuesen compatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que están en curso consultas tripartitas para enmendar la Ley del Trabajo, de 1992. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución en la redacción de la nueva Constitución, así como de la enmienda de la Ley del Trabajo, de 1992, indicando todo impacto en las cuestiones planteadas a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizaría de manera explícita a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del grupo de trabajo tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la disposición constitucional relativa a la discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley de Sindicatos, y el artículo 53, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, relativos a los traslados, constituyen las únicas disposiciones en torno a este asunto. La Comisión subraya que esta protección no da cumplimiento a los requisitos del artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda, como hizo anteriormente, que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada si no se acompaña de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores, en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, descensos, denegación de formación, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la cuestión relativa a la injerencia antisindical es un asunto que ha de abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que existen aproximadamente 286 sindicatos registrados en el Departamento de Trabajo, que están afiliados a 12 federaciones sindicales y a siete sindicatos de empleados públicos; el hecho de que en los últimos ocho años se hayan añadido un total de 86 nuevos sindicatos demuestra, en su opinión, la no injerencia del Gobierno en el establecimiento de sindicatos y su adhesión al principio de no situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia que contempla el artículo 2 del Convenio, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, esta comisión nacional de trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar los conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recordó que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o en los casos de conflicto en la administración pública relativos a funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique una copia de la ley sobre la comisión nacional de trabajo, en cuanto se haya adoptado.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, establece que el comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la comisión nacional de trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión solicitó al Gobierno que evitara toda referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, en el proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su memoria anterior que acogía con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Medidas para fomentar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno destaca sus esfuerzos para asegurar la negociación colectiva e indica que finalizó, en agosto de 2013, un acuerdo sobre el nuevo salario mínimo para los trabajadores de la industria y los trabajadores de las plantaciones de té, tras las necesarias consultas tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de los trabajadores comprendidos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para abordar los asuntos legales antes planteados.
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