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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Türkiye (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) y la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-IS). Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la TISK, que se recibieron en agosto de 2013, y de la información proporcionada por el Gobierno en marzo de 2014 en respuesta a esas observaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación que se recibió en agosto de 2014 en la que la OIE menciona a Turquía en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión había tomado nota de que la TÜRK-IS expresó su preocupación en cuanto a que algunos empleadores tienden a concluir contratos de duración determinada para eludir las disposiciones de protección del trabajo. En sus observaciones de agosto de 2013, la TISK y la OIE señalan que esta preocupación parece injustificada debido a que, en general, en Turquía los trabajos auxiliares son desempeñados por trabajadores subcontratados. La TISK y la OIE añaden que un empleador puede recurrir a un subcontratista con las limitaciones establecidas en el Código del Trabajo. El Gobierno se refiere al artículo 11 de la Ley del Trabajo que regula los contratos de duración definida e indefinida. En sus observaciones de noviembre de 2014, la TISK recuerda que está disposición requiere que deben existir motivos objetivos para establecer un primer contrato de duración determinada. La TÜRK-IS considera que, aunque el Código del Trabajo establece disposiciones claras, los contratos de duración determinada se utilizan para eludir en la práctica las obligaciones estatutarias. La Comisión recuerda que el Convenio establece que se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente Convenio (véase asimismo el párrafo 3 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166)). La Comisión pide al Gobierno que transmita más información en relación con las observaciones formuladas por los interlocutores sociales. La Comisión también pide al Gobierno información actualizada sobre la utilización de las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley del Trabajo contra el uso abusivo de contratos de empleo por un período determinado de tiempo, en particular para los trabajos auxiliares.
Artículo 2, 4) a 6). Categorías de empleados excluidos del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 de la Ley del Trabajo, los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores, los trabajadores con menos de seis meses de antigüedad y los trabajadores que ocupan un puesto de dirección están excluidos de las disposiciones sobre protección del empleo de la Ley. Con arreglo al artículo 17 de la misma ley, si los contratos de estas categorías de trabajadores se dan por terminados de mala fe, dichos trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres veces el período de preaviso, junto con la indemnización, en lugar del preaviso, cuando el período del preaviso no se haya respetado. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y toma nota de la información proporcionada por la TISK en noviembre de 2014 sobre las disposiciones del Código de Obligaciones que se aplican a los trabajadores que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo. La HAK-IS indica que el número de establecimientos que emplean a menos de 30 trabajadores a fin de aprovechar la exención legal está aumentando en el país y agrega que los establecimientos que necesitan emplear a más de 30 trabajadores tratan de eludir sus responsabilidades fragmentando artificialmente sus operaciones entre múltiples establecimientos/entidades. La Comisión toma nota de que la TÜRK-IS indica que la amplia mayoría de empresas de Turquía son pequeñas y medianas empresas y, por consiguiente, un número relativamente amplio de trabajadores no puede gozar de estabilidad laboral. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional, en una sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo que les negaban a los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores el derecho de iniciar procedimientos judiciales por despido injustificado por causas de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la aplicación del Convenio en las pequeñas y medianas empresas que pueden resultar excluidas de las disposiciones de protección del empleo de la Ley del Trabajo, incluyendo informaciones sobre el incremento de establecimientos que emplean a menos de 30 trabajadores en comparación con otros establecimientos, y ejemplos de decisiones judiciales sobre despidos de mala fe.
Gente de mar. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones adoptadas en noviembre de 2000, un comité tripartito constituido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT tomó nota de que las leyes que regulaban el empleo de la gente de mar no requerían un motivo válido relacionado con la capacidad, la conducta o los requisitos operativos para dar por terminada la relación de empleo. En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 2, 5), del Convenio y recuerda que la Ley núm. 854 sobre el Trabajo Marítimo se adoptó teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la TISK y la OIE indican que excluir a la gente de mar de la aplicación del Convenio resulta conforme con el artículo 2, 5). La Comisión recuerda que la exclusión que permite el artículo 2, 5), sólo se aplica si el Gobierno la incluye en su primera memoria, previa consulta con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión recuerda que la exclusión de la gente de mar no figuraba en la primera memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno incluyó las disposiciones de la Ley sobre el Trabajo Marítimo que describen las condiciones en que puede ponerse término a un contrato de trabajo. La Comisión recuerda que un Miembro puede dar efecto al Convenio mediante varios textos legislativos y que no es necesario considerar que se producen exclusiones. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la situación de la legislación y la práctica en relación con la terminación de los contratos de trabajo de la gente de mar.
Artículo 10. Reparaciones en caso de despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Agencia de Empleo de Turquía (İŞKUR) requiere que los trabajadores que ganan sus juicios por despido improcedente reembolsen las prestaciones de desempleo que percibieron durante el proceso judicial. La Comisión tomó nota de la decisión del Tribunal de Casación, de 5 de abril de 2010, que establece que, cuando un procedimiento de apelación por despido improcedente dure más de cuatro meses, el reembolso por parte del trabajador que gana el juicio de las prestaciones de desempleo percibidas durante el proceso judicial es ilegal, puesto que contraviene la Ley núm. 4447 sobre el Seguro de Desempleo y los principios de la seguridad social. La TISK y la OIE indican que la decisión de abril de 2010 fue tomada por una mayoría de jueces y añaden que, en una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Casación tomó su decisión por unanimidad. Ambas organizaciones consideran que la decisión del Tribunal de Casación establece un precedente y que se espera que el Poder Judicial resuelva en el mismo sentido los conflictos en materia de seguro de desempleo. El Gobierno indica que en el orden del día de la Asamblea Nacional figura un proyecto de ley preparado para eliminar las situaciones en las que se pediría a las personas que regresan al trabajo que devuelvan las prestaciones de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del artículo 10 del Convenio, incluida información sobre la posible adopción de legislación.
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