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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Guinea (Ratification: 2003)

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Artículos 3, a), y 4, párrafos 1 y 3, del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que se estaba elaborando un proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños. El Gobierno señaló que el nuevo proyecto de ley incluye disposiciones que ponen la legislación nacional de conformidad con el Convenio, y en relación con el trabajo peligroso que a este efecto se ha revisado en la lista de trabajos peligrosos en función de los sectores de actividad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la parte penal del proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños se ha encomendado al Ministerio de Justicia a fin de que sea incorporado al nuevo Código Penal adoptado recientemente por la Asamblea Nacional. Además, el Gobierno indica que la parte relativa a las peores formas de trabajo infantil fue examinada por la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales en su reunión de abril de 2015. Por último, indica que la lista de los tipos de trabajo peligrosos se comunicará una vez que el proyecto de ley sea adoptado. La Comisión insta al Gobierno a velar por que la ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños sea adoptada a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de esta ley una vez que sea adoptada, incluida la lista de los trabajos peligrosos debidamente revisada.
Artículo 5. Mecanismo de vigilancia. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 428 del Código del Niño, de 2008, establece que los autores de las infracciones relativas a la prohibición de contratar a niños menores de 18 años en un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad del niño (artículo 411), pueden ser castigados con las sanciones previstas en el Código del Trabajo a este efecto. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se menciona ningún caso del trabajo infantil en los informes de la Inspección del Trabajo, de manera que no puede verificarse la existencia de una decisión judicial que imponga una sanción con arreglo al Código del Trabajo.
La Comisión toma debida nota del artículo 137.7 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L/2014/072/CNT, de 10 de enero de 2014) en virtud del cual la infracción de las disposiciones del capítulo relativo al trabajo infantil está sancionada por las leyes penales en vigor. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se adoptan medidas urgentes para fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo con objeto de mantener una vigilancia adecuada que permita detectar los casos de niños ocupados en trabajos peligrosos y en las peores formas de trabajo en general. Además, el Gobierno señala que se ha invitado a la Inspección General del Trabajo a fin de que presente informes, que serán comunicados próximamente. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios relativos al Convenio núm. 81 publicados en 2015, el Gobierno no ha proporcionado ningún informe de la Inspección del Trabajo desde que transmitió el informe que cubría el período de octubre de 1994 a octubre de 1995. Según esos mismos comentarios, la Comisión expresó su preocupación por la insuficiencia persistente de los recursos a disposición de la Inspección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales de 2013 (documento CRC/C/GIN/CO/2, párrafo 79), el Comité de los Derechos del Niño reiteró su preocupación por el gran número de niños que participan en actividades laborales, incluso en el sector no estructurado de la economía, en trabajos agrícolas, en el sector pesquero y en trabajos en el contexto familiar. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para reforzar la capacidad de la Inspección del Trabajo con carácter urgente, de manera a garantizar una vigilancia adecuada y la detección de los niños menores de 18 años contratados en las peores formas de trabajo y, más especialmente, en trabajos peligrosos y en el sector informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione extractos de los informes de la Inspección del Trabajo relativos a las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el caso de los niños contratados para realizar trabajos peligrosos en el sector informal.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones penales. La Comisión tomó nota de que el Código del Niño de 2008 prevé diversas sanciones para las peores formas de trabajo infantil previstas en el artículo 3, a) a c), del Convenio. El Gobierno indicó que si bien hubo casos de trata de personas y éstos estaban pendientes de decisión, aún no se ha dictado ninguna condena.
La Comisión toma nota con preocupación de la información del Gobierno, según la cual entre 2011 y 2015 no se dictó ninguna condena, especialmente en los casos de trata de niños para la explotación sexual. La Comisión toma nota de las estadísticas anuales de 2014 de la Oficina de Protección de Género, la Infancia y las Costumbres, proporcionadas con la memoria del Gobierno, en las que se observa, por ejemplo, que 23 niños son víctimas de la trata (15 niños y ocho niñas). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2013 (documento CRC/C/GIN/CO/2, párrafo 83), el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que es inhabitual el enjuiciamiento de los casos de trata de niños, a pesar del hecho de que la mayoría de las víctimas de la trata en Guinea son niños. Por otra parte, refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión subraya que en las sanciones establecidas sólo serán eficaces si se aplican en la práctica, lo que exige medidas a través de las cuales puedan ser señaladas a la atención de las autoridades judiciales, y cabe alentar a dichas autoridades a que apliquen tales sanciones (párrafo 639). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos contra los autores de las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata de niños a los fines de la explotación sexual o de su trabajo. Solicita que comunique informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados, las condenas dictadas y las penas impuestas.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las estadísticas detalladas presentadas en el informe de la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE) en Guinea, de 2010, relativas al trabajo infantil, la educación de los niños y la trata. Según los resultados de la ENTE, de un total de 3 561 160 niños de 5 a 17 años, el 43 por ciento realiza actividades laborales y el 40,1 por ciento (es decir el 93,2 por ciento de los niños económicamente activos) están ocupados en trabajos que deben abolirse, es decir, trabajos que pueden perjudicar la escolaridad, la salud o el desarrollo de los niños.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura información complementaria sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Además, la Comisión toma nota de que, en las observaciones finales de 2013 (documento CRC/C/GIN/CO/2, párrafo 79), el Comité de los Derechos del Niño señala que le preocupa particularmente que haya niños trabajando en los sectores minero, agrícola y pesquero durante largas horas y en condiciones peligrosas. Añade que niñas de tan sólo 5 años realizan tareas domésticas y soportan pesadas cargas, y a menudo no se les paga por su trabajo y son objeto de maltrato emocional y físico y de abusos sexuales. La Comisión observa también que, según el informe Le double défi du travail des enfants et de la marginalisation scolaire dans les pays de la CEDEAO (El doble desafío del trabajo infantil y la marginación escolar en los países de la CEDEAO) elaborado por el programa Comprender el trabajo infantil (informe UCW 2014), el 90 por ciento de los niños empleados en el sector agrícola trabaja en explotaciones agrícolas familiares (párrafo 36). Se indica también que más de un tercio de los trabajadores del sector de la silvicultura y la explotación forestal son niños (párrafo 40). La Comisión expresa de nuevo su preocupación por el gran número de niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, especialmente en trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para proteger a esos niños de esas peores formas de trabajo infantil. Además, pide al Gobierno que comunique estadísticas y otras informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían estar desglosadas por edad y por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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