ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Paraguay (Ratification: 1967)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión se refiere desde hace varios años a la omisión del criterio de ascendencia nacional de los motivos prohibidos de discriminación previstos en el artículo 9 del Código del Trabajo. Si bien el artículo 6 del mismo Código establece que a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, el mismo se resolverá de acuerdo con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables, la Comisión recuerda que es necesario contar con una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, por lo menos por todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 854). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre eventuales denuncias de discriminación presentadas por motivo de ascendencia nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuando se prevea modificar el Código del Trabajo se incluya la ascendencia nacional como uno de los motivos de discriminación prohibidos previstos en el artículo 9 del mencionado Código.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la ley núm. 5115/13, de 2013 que divide el Ministerio de Justicia y Trabajo en dos Ministerios, el de Justicia y el de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley establece que uno de los objetivos del nuevo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consiste en planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en relación con los derechos fundamentales con una perspectiva de género. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030 que prevé la promoción de la inclusión social mediante la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad de género. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el Ministerio de la Mujer es el rector de las políticas de género, en particular del III Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2008 2017. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre la implementación del mismo, ni sobre el Programa nacional de trabajo decente en relación con la aplicación del Convenio. Recordando la importancia de hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia, la Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco de los planes mencionados y la evaluación efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Mujer sobre el impacto de las mismas en la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y acerca de las dificultades encontradas.
Acoso sexual. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de regular el acoso sexual en el ámbito laboral ya que el acoso sexual se encuentra tipificado sólo en el artículo 133 del Código Penal, y que el Código del Trabajo únicamente establece en el artículo 84 la posibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en caso de violencia por parte del empleador. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la elaboración de la guía sobre acoso sexual y laboral en la función pública que se refiere tanto al acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como al ambiente de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que en el marco de la aplicación del Convenio núm. 100, el Gobierno envía información estadística sobre el número de denuncias por acoso laboral presentadas por hombres y mujeres (cuatro y diez respectivamente para el período 2013-2014) pero no indica la proporción de denuncias que se refieren específicamente al acoso sexual. El Gobierno no proporciona tampoco información sobre las medidas concretas adoptadas en el sector privado para prevenir y dar tratamiento al acoso sexual. La Comisión recuerda que las disposiciones legales existentes no son suficientes para dar tratamiento al acoso sexual en el ámbito del trabajo. En efecto, la Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la dificultad de la prueba y a que no se tiene en cuenta el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el trabajo y la ocupación. Del mismo modo, cuando la legislación sólo ofrece a las víctimas la posibilidad de dar por terminada la relación de empleo como forma de reparación, la misma no brinda una protección suficiente ya que en el fondo se sanciona a la víctima y ello podría disuadirla de buscar reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil), en el sector público y en el privado, con una definición del alcance de la responsabilidad de los empleadores, supervisores, compañeros de trabajo y, de ser posible, clientes u otras personas vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe informando sobre las medidas de sensibilización adoptadas en los sectores público y privado.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en el VIH y el sida y la presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de esta disposición, y, en particular, de las denuncias y acciones incoadas por violación de la misma.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las denuncias por discriminación e incumplimiento de la legislación en relación con la aplicación del Convenio, incluyendo las denuncias por discriminación por motivo de género y las de acoso sexual.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer